Título CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO Y PREVENIR EL FRAUDE Y LA EVASIÓN FISCAL

Art. 28

En vigor desde 27 sept 2017
1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios, la cual no estará limitada por lo previsto en los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo. 2. Para efectos del presente artículo, la expresión “crédito tributario” significa todo importe debido por concepto de impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles en nombre de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean partes. La expresión comprende igualmente los intereses, las sanciones administrativas y los costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe. 3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud del derecho de ese Estado Contratante y el deudor sea una persona que conforme al derecho de ese Estado Contratante no pueda impedir en ese momento la recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado Contratante, las autoridades competentes del otro Estado Contratante aceptarán dicho crédito tributario para efectos de su recaudación. Dicho otro Estado Contratante cobrará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la exigibilidad y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio. 4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado Contratante pueda, en virtud de su derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado Contratante, las autoridades competentes del otro Estado Contratante aceptarán dicha deuda para efectos de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado Contratante adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante, para efectos de dichos párrafos, no estará sujeto en ese Estado Contratante a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su derecho interno por razón de su naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 o 4 no disfrutará en ese Estado Contratante de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del derecho del otro Estado Contratante. 6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante no podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante. 7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado Contratante en virtud de los párrafos 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado Contratante, el crédito tributario dejara de ser: a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un crédito del primer Estado Contratante exigible conforme a su derecho interno y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el derecho de ese Estado Contratante no pudiera impedir su recaudación, o b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un crédito del primer Estado Contratante respecto del que ese Estado Contratante, conforme a su derecho interno, pudiera adoptar medidas cautelares para asegurar su recaudación, las autoridades competentes del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado Contratante ese hecho y, según decida éste último, el Estado Contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. 8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante; b) adoptar medidas contrarias al orden público; c) prestar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa, o d) prestar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado Contratante esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante. Se modifica por el art. XV del Protocolo de 17 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2017-7905

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1992/07/24/(1)#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil