Art. 21

En vigor desde 23 dic 2013
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio, originadas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en el último término. 2. Las restantes rentas de un residente de un Estado Contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 3. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
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eli/es/ai/2013/03/11/(1)#art-21

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