Art. 24
En vigor desde 19 may 1987
La doble imposición se evitará de la siguiente forma:
1. En Luxemburgo:
a) Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Luxemburgo dejará exentas estas rentas o este patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c).
b) Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 pueden someterse a imposición en España, Luxemburgo deducirá del impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en España. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en España.
c) Cuando, de acuerdo con cualquier disposición del Convenio, las rentas que un residente de Luxemburgo obtenga o los elementos patrimoniales que posea, estén exentos de impuestos en Luxemburgo, Luxemburgo puede, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a los efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de este residente.
d) Para la aplicación del apartado b) de este párrafo, los intereses que se beneficiaron de una reducción del impuesto español en aplicación del artículo 25.c), 1 y 2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre; del Real Decreto-Ley 5/1980, de 19 de mayo, y de los artículos 183 a 199 del Real Decreto 2631/1982, de 18 de octubre, en tanto se hallen en vigor en el momento de la firma del presente Convenio y no hayan sido modificados posteriormente, o lo hayan sido en aspectos secundarios que no afecten a su carácter general, se considerarán como habiendo sido gravados por el impuesto español al tipo del 10 por 100.
La misma medida se aplicará a cualquier disposición de naturaleza análoga adoptada con posterioridad por las autoridades españolas, y que reemplace las normas a que se refiere este apartado o que se añada a ellas.
e) Para la aplicación del apartado b) de este párrafo los intereses a que se refiere el párrafo 3 del artículo 11 y pagados a un residente de Luxemburgo, se considerarán como habiendo sido gravados por el impuesto español al tipo del 10 por 100.
f) Para los intereses pagados durante un período de doce años a partir del 1 de enero del año en que se aplique el Convenio por primera vez, el tipo del 10 por 100 establecido en los apartados d) y e) de este párrafo, se establece en el 15 por 100.
2. En España:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Luxemburgo, España deducirá del impuesto sobre la renta o el patrimonio de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en Luxemburgo.
Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas y el patrimonio sometidos a imposición en Luxemburgo.
b) Cuando, de acuerdo con cualquier disposición del Convenio, las rentas que un residente en España obtenga o el patrimonio que posea, estén exentos de imposición en España, España puede, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de este residente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1986/06/03/(1)#art-24