Art. 6

En vigor desde 21 nov 1994
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y las aeronaves no se consideran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 de este artículo se aplican, igualmente, a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. 5. Cuando la propiedad de acciones u otros derechos en una sociedad u otra entidad confiera a su dueño el derecho de disfrute de bienes inmuebles detentados por la sociedad o entidad, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquiera otra forma de explotación de tales derechos de disfrute pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que los bienes inmuebles estén situados.
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eli/es/ai/1994/02/10/(1)#art-6

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