Art. 22

En vigor desde 16 sept 1998
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se derivan de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante que no se mencionen en los artículos anteriores y tengan su origen en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
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eli/es/ai/1997/10/14/(1)#art-22

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