Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 20 sept 1972
1. Los cánones procedentes de un Estado pagados a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado. 2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 6 por 100 del importe bruto de los cánones. 3. El término «cánones», empleado en este artículo, comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las cantidades procedentes de la enajenación de los derechos o bienes a que se refiere el número 3 sólo se someterán a imposición en el Estado del que el cedente es residente. 5. Las disposiciones de los números 1, 2 y 4 no se aplican si el beneficiario de los cánones o de las cantidades a que se refiere el número anterior, residente de un Estado, tiene, en el otro Estado del cual proceden los cánones o las cantidades, un establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por que se pagan tales sumas esté vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7. 6. Los cánones se consideran procedentes de un Estado cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus Entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones sea o no residente de un Estado, tenga en un Estado un establecimiento permanente al cual está vinculada la prestación por la que se pagan los cánones y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado donde esté el establecimiento permanente. 7. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los cánones o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este articulo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
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eli/es/ai/1971/06/16/(1)#art-12

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