Art. 2
En vigor desde 20 nov 1974
1. Los impuestos a los que se aplica este Convenio son:
(a) En el Japón:
(i) el Impuesto sobre la Renta;
(ii) el Impuesto sobre las Sociedades, y
(iii) los Impuestos locales sobre Personas (los que en lo sucesivo se denominan «impuesto japonés»).
(b) En España:
(i) el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;
(iii) los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales;
(iv) en Sahara, los Impuestos sobre la Renta (sobre los Rendimientos del Trabajo y del Patrimonio) y sobre los beneficios de las Empresas;
(v) el canon de superficie, el Impuesto sobre el Producto Bruto y el Impuesto especial sobre los Beneficios, regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958 (aplicable a las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos), y
(vi) los Impuestos locales sobre la Renta (los que en lo sucesivo se denominan «impuesto español»).
2. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se añadan a los mencionados en el párrafo anterior o que los sustituyan, después de la firma de este Convenio. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de un razonable período de tiempo después de que aquellas modificaciones hayan tenido lugar.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1974/02/13/(1)#art-2