Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUALCapítulo CAPÍTULO XIII

Art. 46

En vigor desde 1 dic 2010
1. Con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con las Partes en el Convenio y tras haber obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a adherirse al presente Convenio a todo Estado no miembro del Consejo de Europa que no haya participado en la elaboración del mismo, mediante decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros. 2. El Convenio entrará en vigor respecto de todo Estado que se adhiera al mismo el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
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eli/es/ai/2007/10/25/(1)#art-46

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