Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 28 mar 1991
1. Podrán ser miembros del Banco: i) a) los países europeos, y b) los países no europeos que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, y ii) la Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones. 2. Aquellos países que en virtud del apartado 1 del presente artículo reúnan las condiciones para ser miembros del Banco, pero que no se adhieran a él con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del presente Convenio, podrán ser admitidos en los términos y condiciones que el Banco establezca para ello, siempre que se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.
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eli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-3

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