Art. 25
En vigor desde 30 ene 2006
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de las recursos previstos por el derecho interno de esos Estados podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable en su caso el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo. El acuerdo al que se llegue será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Las autoridades competentes, mediante consultas, podrán elaborar procedimientos, condiciones, métodos y técnicas adecuados para la aplicación del procedimiento amistoso previsto en este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2003/07/19/(1)#art-25