Art. 24
En vigor desde 9 jul 2011
1. En caso de urgencia, las Autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.
2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15, y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitara, el tiempo y lugar de la comisión de aquél y en la medida de lo posible, la filiación de la persona reclamada.
3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía del artículo 15 o por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y especialmente, y con carácter urgente, de la detención y del plazo dentro del cual deberá presentarse la solicitud de extradición.
5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de ochenta días de calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.
6. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.
7. Cuando el procedimiento de extradición se iniciase mediante la solicitud prevista en el artículo 15, sin previa petición urgente de detención, ésta se llevará a efecto, así como su modificación, de conformidad con la ley de la Parte requerida.
Se amplía el plazo del apartado 5 por Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, de 4 de agosto de 2008 y 9 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2011-13773 .
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1989/06/28/(2)#art-24