Título TÍTULO I
Art. 13
En vigor desde 1 jun 1980
La persona objeto de extradición no podrá ser sometida en el territorio de la Parte requirente, a un Tribunal de excepción. No se concederá la extradición para ello ni para la ejecución de una pena impuesta por Tribunales que tengan ese carácter.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-13