Título TÍTULO I

Art. 13

En vigor desde 1 jun 1980
La persona objeto de extradición no podrá ser sometida en el territorio de la Parte requirente, a un Tribunal de excepción. No se concederá la extradición para ello ni para la ejecución de una pena impuesta por Tribunales que tengan ese carácter.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil