Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 50
En vigor desde 13 may 1974
Además de las notificaciones previstas en el artículo 49 el Secretario general de las Naciones Unidas notificará a los países a que se refiere el párrafo 1 del artículo 42, así como a los países que han llegado a ser partes contratantes en virtud del párrafo 2 del artículo 42:
a) Las ratificaciones y las adhesiones en virtud del artículo 42.
b) Las fechas de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el artículo 43.
c) Las denuncias efectuadas en virtud del artículo 44.
d) La terminación del presente Convenio, de conformidad con el artículo 45.
e) Las notificaciones recibidas de conformidad con al artículo 42.
f) Las declaraciones y las notificaciones recibidas de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 48.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1956/05/19/(1)#art-50