Art. 7
En vigor desde 5 sept 2004
1. Todo Estado Parte podrá conceder con arreglo a su legislación un derecho de retención respecto de un buque que se halle en posesión:
a) de un constructor de buques, para garantizar créditos por la construcción del buque; o
b) de un reparador de buques, para garantizar créditos por la reparación del buque, incluida su reconstrucción, efectuada durante el período en que esté en su posesión.
2. Ese derecho de retención se extinguirá cuando el buque deje de estar en posesión del constructor o reparador de buques de otra manera que como consecuencia de embargo preventivo o ejecución.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1993/05/06/(1)#art-7