Art. 21

En vigor desde 5 sept 2004
1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Estado Parte en cualquier momento después de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor respecto de ese Estado. 2. La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento de denuncia en poder del depositario. 3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el depositario haya recibido el instrumento de denuncia, o a la expiración de cualquier plazo más largo que se señale en ese instrumento.
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eli/es/ai/1993/05/06/(1)#art-21

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