Art. Artículo III
En vigor desde 20 dic 1978
1. El Secretario general de las Naciones Unidas llevará un Registro en el que se inscribirá la información proporcionada de conformidad con el artículo IV.
2. El acceso a la información consignada en este Registro será pleno y libre.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1974/11/12/(1)#articulo-iii