Art. Preambulo

En vigor desde 16 jun 2014
La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispuso, en su artículo 5, la creación en el Ministerio de Justicia del Registro de Entidades Religiosas que fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas. Entre los actos susceptibles de inscripción, el Reglamento contempla, en el artículo tercero, dos, apartado e), la relación nominal de los representantes legales, inscripción que tiene carácter potestativo para las entidades religiosas. No obstante, la misma disposición añade que «la correspondiente certificación registral será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad» lo que, en la práctica, ha supuesto que las entidades inscriban regularmente sus representantes legales. La imposibilidad de que la normativa prevea toda la casuística posible, hace necesario clarificar lo dispuesto en la normativa anteriormente citada a fin de establecer criterios precisos para la tramitación de estos procedimientos que redunde en beneficio de los interesados y de la necesaria seguridad jurídica, toda vez que tales alteraciones (...) producirán los oportunos efectos legales desde el momento de la anotación (artículo 5.2 del Real Decreto 142/1981). Por otro lado, el Reglamento 142/1981 dispone, en su artículo 7.2, que Se habilitará una Sección especial para las inscripciones y anotaciones correspondientes a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas con las que se hubieren establecido Acuerdos o Convenios de Cooperación. En dicha Sección aparecen inscritas las entidades de la Iglesia Católica, la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y a la Comisión Islámica de España así como las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y las Federaciones de las mismas, adheridas a aquéllas. Para clarificar a efectos regístrales la situación de las comunidades inscritas en la Sección Especial del Registro, se establece la inscripción de una sola adhesión sin perjuicio de que las entidades inscritas puedan mantener todas aquellas otras que sus propios estatutos admitan. A estos efectos, se dicta la presente Instrucción conforme a las atribuciones que confiere a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, el artículo 6.1.h) del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
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