Art. Primero

En vigor desde 16 abr 1999
Los Notarios y Registradores de la Propiedad considerarán suficiente a los efectos de la constancia documental y registral de la referencia catastral aquellas certificaciones descriptivas y gráficas expedidas en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro, aunque no figuren los nombres de los propietarios colindantes, siempre que no existan dudas de que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca, siguiendo los criterios previamente señalados. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE num. 102, de 29 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9531 .
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eli/es/ins/1999/03/26/(1)#primero

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