Art. Preambulo
En vigor desde 28 abr 1993
El artículo 72, c), de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, determina que la Junta Electoral comprobará, en cada caso, las concurrencias de las circunstancias a que se refiere el citado apartado en relación con la solicitud de voto por correspondencia en caso de enfermedad o incapacidad que impida su formalización personal, debiendo por lo demás acreditarse estas circunstancias por medio de certificación médica oficial y gratuita.
Con el fin de aclarar qué Junta Electoral es la competente para efectuar la comprobación a que se refiere el artículo 72, c), «in fine», el momento en que ha de efectuarse y el procedimiento para llevarla a cabo, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, b), de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General acordó dictar la siguiente
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Proeli/es/ins/1993/04/26/(3)#preambulo-pr