Art. Primero

En vigor desde 9 abr 2003
Sin perjuicio del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los certificados electrónicos que se expidan por los prestadores de servicios de certificación, en relación con la firma electrónica avanzada de los notarios y registradores, deberán contener, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, las menciones relativas, al nombre y apellidos del notario o registrador, su cualidad de notario o registrador, su plaza de residencia, y su pertenencia a un determinado Colegio Notarial, en el supuesto de los Notarios, y en el de los registradores, su pertenencia al Colegio de Registradores de España, y la Junta Territorial o Autonómica a la que pertenezcan. En cuanto a otros contenidos, los citados certificados, deberán tener la consideración de reconocidos, y emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, o la norma que le sustituya, con vinculación de unos datos de verificación de firma a la identidad del titular, con los datos expresados en el párrafo anterior, expresar asimismo que el uso de la firma electrónica se encuentra limitado exclusivamente a la suscripción de documentos públicos u oficiales propios del oficio del signatario, y corresponderse con un dispositivo seguro de creación de firma. A tales efectos deberá tenerse en cuenta lo establecido en la Orden de 21 de febrero de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica. De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España son prestadores de certificación acreditados, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, a los solos efectos de expedir certificados electrónicos reconocidos a los notarios y a los registradores. A los efectos de la incorporación efectiva de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva y mientras que no se desarrollen las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se entiende que los dispositivos que conforman los productos de firma electrónica avanzada de la que disponen los notarios y registradores en la actualidad cumple con los requisitos técnicos y de seguridad necesarios, de conformidad con la legislación vigente.
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eli/es/ins/2003/03/18/(1)#primero

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