Art. [preambulo]

En vigor desde 2 mar 1999
La adopción da lugar en el Registro Civil español a una inscripción marginal en el asiento de nacimiento del adoptado (cfr. artículo 46 de la Ley del Registro Civil). Ello supone que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación anterior, o la ausencia de filiación, del adoptado −que normalmente carecerá ya de relevancia jurídica− y la nueva filiación adoptiva destinada a desplegar la plenitud de efectos. Obviamente esta superposición de filiaciones puede dar origen a molestas confusiones y a que irregularmente se dé publicidad a través de una certificación literal a datos que afectan a la intimidad familiar. Estos inconvenientes desaparecían en gran parte si la filiación adoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara sólo los datos sobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscripción previa de nacimiento y adopción en la que se comprende todo el historial jurídico del adoptado. Si en una Resolución de la Dirección General de los Registros puede ordenarse, para mayor claridad, que se extienda un nuevo asiento que recoja los datos rectificados y la cancelación del antiguo asiento (cfr. artículo 307, I, del Reglamento del Registro Civil), también ha de ser posible, concurriendo las mismas razones de claridad, junto a otras de mayor entidad como la de evitar la publicidad irregular de las adopciones, que este centro directivo ordene con carácter general que se emplee análogo sistema para determinadas adopciones, si se dan circunstancias que lo permitan. En su virtud, esta Dirección General, en uso de las facultades que tiene conferidas, ha acordado las siguientes reglas:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ins/1999/02/15/(1)#preambulo-pr

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil