Art. [preambulo]

En vigor desde 30 abr 1999
El Registro Civil constituye la prueba preferente de la nacionalidad española. Una veces existe una inscripción marginal en el asiento de nacimiento que acredita la recuperación o la adquisición sobrevenida de esta nacionalidad; otras veces la confrontación de la inscripción del nacimiento en España de una persona con las inscripciones del nacimiento, también en España, de sus progenitores hace entrar en juego la presunción legal sobre la nacionalidad española de aquélla conforme al artículo 68 de la Ley del Registro Civil; otras veces, finalmente, hay una anotación al margen del asiento de nacimiento practicada como resultado del expediente para declarar la nacionalidad española con valor de presunción (cfr. artículo 96.2° de la Ley del Registro Civil). Estas aclaraciones sobre la prueba de la nacionalidad ya se contenían en el epígrafe VII de la Circular de este Centro Directivo de 22 de mayo de 1975, que mantiene en este punto toda su vigencia. El Encargado del Registro Civil tiene facultades para declarar en expediente la nacionalidad española de una persona (cfr. artículo 96.2.° L.R.C. y artículo 335 R.R.C.). En ocasiones la tramitación del expediente puede ser muy sencilla porque, si el Registro Civil no prueba lo contrario ‒a la vista de la oportuna certificación literal de nacimiento del interesado‒ y si por las circunstancias del caso no hay elementos de sospecha de que aquél haya podido incurrir en causa legal de pérdida de la nacionalidad española, la posesión de ésta (cfr. artículo 338 R.R.C.) unida a la manifestación del interesado de conservar su nacionalidad española (arg. artículo 363, II, R.R.C.), justificará la aprobación del expediente. Recuérdese que, en cuanto a la prueba de la posesión de estado de la nacionalidad española, serán elementos favorables tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes (cfr. Instrucción de 20 de marzo de 1991, apartado VI). En todo caso el expediente favorable da lugar a una anotación obligatoria al margen del asiento de nacimiento correspondiente (cfr. artículo 340 II R.R.C.). La conclusión del expediente puede dar lugar también a que el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. artículo 335 R.R.C.), sin necesidad de esperar a que se practique esa anotación expida a favor del interesado un certificado «ad hoc» (cfr. artículo 33 R.R.C.) que le proporcione la prueba de su nacionalidad española. Tales certificados, que hacen fe salvo prueba en contrario con valor de simple presunción (cfr. artículo 340, I R.R.C.), vienen a colmar un vacío que se hace sentir en ocasiones, más aún a la vista de las referencias a la prueba de la nacionalidad contenidas en el Convenio del Consejo de Europa de 6 de noviembre de 1997 sobre nacionalidad y servirán para resolver cuestiones de prueba de la nacionalidad española que se plantean frecuentemente, sobre todo, a los españoles en el extranjero. En fin, si por razón de las necesidades prácticas apuntadas, el certificado está pensado para acreditar la nacionalidad española en el momento de su expedición, nada obsta a que, conforme al artículo 338 del Reglamento, el expediente, su anotación y el certificado puedan referirse a edades anteriores del sujeto. En su virtud, esta Dirección General ha tenido a bien acordar:
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eli/es/ins/1999/04/14/(1)#preambulo-pr

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