Art. Segundo

En vigor desde 17 abr 1985
Las resoluciones de estos expedientes causarán, en su caso (cf. artículo 340 R.R.c.), anotación en el Registro Civil español, con arreglo a las mismas normas previstas para los españoles, pero no se practicara asiento duplicado en el Registro Consular español del país del refugiado.
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eli/es/ins/1985/03/11/(1)#segundo

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