Art. Tercero
En vigor desde 8 mar 2005
La residencia del solicitante del certificado de vida en España o en el país extranjero donde resida el Cónsul a quien se dirija la petición, se acreditará mediante inscripción en el padrón municipal correspondiente o documento equivalente en este último país, o mediante cualquier otro medio admitido en Derecho, cuya admisión quedará sujeta a la valoración que de la misma haga la autoridad requerida. Igualmente queda sujeta al criterio ponderado del Cónsul la admisión de la declaración sobre el destino del certificado solicitado en cuando a la necesidad de su utilización en España por parte del extranjero requirente, criterio que se deberá guiar por los principios de presunción de buena fe y de veracidad de la declaración, salvo que, por la reiteración de las peticiones o por otras circunstancias del caso, se aprecie la concurrencia de fraude o abuso en la actuación de aquel.
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Proeli/es/ins/2005/02/10/(1)#tercero