Art. Tercera
En vigor desde 24 feb 1993
Habrán de ajustarse a la nueva regulación los matrimonios que se celebren en España si uno o ambos contrayentes son españoles, o, incluso, si ambos contrayentes son extranjeros, pero en este último caso, siempre que la forma religiosa esté admitida por la ley personal de uno de ellos, la inscripción podrá efectuarse al amparo de las normas anteriores, que siguen vigentes, contenidas en los artículos 50 y 65 del Código Civil y concordantes del Reglamento del Registro Civil.
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Proeli/es/ins/1993/02/10/(1)#tercera