Art. 1
En vigor desde 6 ene 2010
El plazo normal para que los representantes de las candidaturas puedan solicitar las copias del censo electoral a que tienen derecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LOREG es el que establece el artículo 4.º de la Orden de 3 de febrero de 1987, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se regula la distribución de copias del censo electoral en soporte magnético y la expedición de certificados de inscripción en el censo electoral; es decir, el plazo que media entre el día de la designación de representante y el de la proclamación de candidatos, quedando condicionada la solicitud de copias a la confirmación de la referida proclamación.
En tanto permanezca vigente la referida Orden Ministerial de 3 de febrero de 1987 es preciso hacer una interpretación de dicha previsión reglamentaria a la luz del derecho fundamental a la participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución, lo que lleva a entender que las solicitudes presentadas tras la finalización de ese plazo puedan, excepcionalmente, ser atendidas por la Oficina del Censo Electoral, previa autorización expresa de la Junta Electoral Provincial competente, siempre que, en el momento de la solicitud, la entrega de la copia del censo pudiera todavía servir para el cumplimiento de los fines previstos legalmente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ins/2009/12/17/4#1