Art. Preambulo
En vigor desde 5 oct 2007
El artículo 21 de la LOREG establece lo siguiente:
«1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que debe resolver en el plazo de cinco días a contar desde la interposición del recurso.
2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo.»
La celeridad necesaria del procedimiento y el carácter fugaz de los plazos no pueden llevar a obviar el respeto a los principios constitucionales de contradicción y audiencia a los interesados. La parquedad de la regulación legal ha llevado a que en ocasiones las Juntas Electorales no hayan tenido debidamente en cuenta estos principios en los recursos interpuestos ante ellas. Además, la práctica ha mostrado dudas y divergencias en la interpretación del cómputo de los plazos, del contenido del informe que la Junta autora del acto impugnado debe emitir o sobre la notificación de la resolución del recurso a los interesados.
Para aclarar estas cuestiones y unificar los criterios interpretativos de la Administración electoral, la Junta Electoral Central en su reunión celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.c) y f) de la LOREG, ha adoptado la siguiente
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Proeli/es/ins/2007/09/27/11#preambulo-pr