Secc. Sección I. Disposiciones generales
Art. Norma tercera
En vigor desde 5 ene 2001
1. De conformidad con el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 15/1999 cualquier persona o entidad que pretenda efectuar una transferencia internacional de datos deberá hacerlo constar expresamente al proceder a la notificación del fichero al Registro General de Protección de Datos.
La notificación de la transferencia se efectuará en los términos que se contengan en el modelo normalizado aprobado a tal efecto por el Director de la Agencia de Protección de Datos, con expresa indicación del país al que se pretende efectuar la transferencia y de los motivos que, en su caso, la habilitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica, para no recabar la autorización expresa del Director de la Agencia de Protección de Datos.
En caso de que la transferencia internacional se refiera a datos contenidos en un fichero ya inscrito en el Registro General de Protección de Datos, no constando la transferencia en la inscripción, el responsable del fichero deberá solicitar una modificación de la misma, notificando los extremos a los que se refiere el párrafo anterior.
Si se tratara de ficheros de titularidad pública, la transferencia deberá estar prevista en la norma de creación o modificación del fichero.
2. Recibida la notificación, la Agencia de Protección de Datos podrá requerir al responsable del fichero para que en el plazo de diez días aporte la documentación necesaria para completar la información relativa a la trasferencia internacional contenida en aquélla, así como la identidad del receptor de la misma.
A tal efecto, podrá solicitarse del responsable del fichero o tratamiento que aporte la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación a la que se refiere la norma segunda de esta Instrucción. En particular, si el responsable invocase la existencia de consentimiento del afectado a la transferencia, podrá solicitarse que acredite la prestación de ese consentimiento. Del mismo modo podrá exigirse que se acredite la existencia de una relación contractual con el afectado que motive la transferencia, si aquélla hubiera sido alegada.
Igualmente, se podrá solicitar del responsable del fichero que acredite los extremos a los que se refiere la Sección Segunda de la presente Instrucción.
Al requerirse la información a la que se refiere este apartado se indicará al responsable del fichero que, en caso de no ser aquélla aportada en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición de inscripción o modificación, archivándose ésta.
3. Si con la documentación aportada no se acreditara el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, el Director de lasAgencia de Protección de Datos, en ejercicio de las competencias que le atribuye dicha Ley Orgánica, denegará la Inscripción o su modificación.
4. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos relativas a la inscripción o, en su caso, a la modificación de un fichero, cabrá interponer potestativamente recurso previo de reposición o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ins/2000/12/01/1#norma-tercera