Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE
En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE
La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:
1)
El artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue:
a)
el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5)
“filial”: una filial tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, a efectos de la aplicación de los artículos 7, 12, 17, 18, 45 a 45 quaterdecies, 59 a 62, 91 y 92 de la presente Directiva, a los grupos de resolución a que se refiere el punto 83 ter, letra b), del presente apartado, incluye, cuando proceda, las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a un organismo central, el propio organismo central y sus respectivas filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resolución cumplen lo dispuesto en el artículo 45 sexies, apartado 3, de la presente Directiva;»
;
b)
se inserta el punto siguiente:
«28 bis)
“medida alternativa del sector privado”: cualquier ayuda que no pueda considerarse ayuda financiera pública extraordinaria;»
;
c)
el punto 35 se sustituye por el texto siguiente:
«35)
“funciones esenciales”: actividades, servicios u operaciones cuyo cese podría, en uno o más Estados miembros, a escala nacional o regional, dar lugar a una perturbación de servicios esenciales para la economía real o de la estabilidad financiera, debido al tamaño, cuota de mercado, conexiones internas o externas, complejidad o actividad transfronteriza de la entidad o grupo, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de dichas actividades, servicios u operaciones;»
;
d)
el punto 71 se sustituye por el texto siguiente:
«71)
“pasivos susceptibles de recapitalización interna”: pasivos —incluidos los pasivos de vencimiento o cuantía inciertos— e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital adicional de nivel 1 o de nivel 2 de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 2;»
;
e)
se inserta el punto siguiente:
«71 bis bis)
“pasivos de vencimiento o cuantía inciertos”: pasivos basados en obligaciones presentes derivadas de acontecimientos pasados que darán lugar a una pérdida y cuyo vencimiento y cuantía es incierto;»
;
f)
el punto 71 ter se sustituye por el texto siguiente:
«71 ter)
“instrumentos admisibles subordinados”: los instrumentos que cumplen todas las condiciones del artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 distintas de las que figuran en el artículo 72 ter, apartados 3, 4 y 5, de dicho Reglamento, y, si procede, del artículo 45 ter, apartado 1 bis, de la presente Directiva;»
;
g)
se inserta el punto siguiente:
«72 bis)
“autoridad designada”: una autoridad designada tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE;»
;
h)
en el punto 83 ter, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a un organismo central y el propio organismo central cuando al menos una de esas entidades de crédito o entidades financieras o el organismo central sea una entidad de resolución, así como sus respectivas filiales;»
;
i)
se insertan los puntos siguientes:
«83 quinquies)
“EISM de fuera de la UE”: una EISM de fuera de la UE tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 134, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
83 sexies)
“entidad EISM”: una entidad EISM tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 136, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;»
;
j)
se inserta el punto siguiente:
«93 bis)
“depósito”: a efectos de los artículos 108 y 109 de la presente Directiva, un depósito tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3), de la Directiva 2014/49/UE;».
2)
En el artículo 5, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Las autoridades competentes se asegurarán de que las entidades actualizan sus planes de recuperación al menos anualmente, o después de un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, en sus actividades o en su situación financiera que pudiera afectar considerablemente al plan de recuperación o que requiera cambios importantes en dicho plan. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que actualicen sus planes de recuperación con más frecuencia.
A falta de los cambios a que se refiere el párrafo primero en los 12 meses siguientes a la última actualización anual del plan de recuperación, las autoridades competentes podrán eximir excepcionalmente, hasta el siguiente período de 12 meses, de la obligación de actualizar el plan de recuperación. Dicha exención podrá concederse por un período máximo de 12 meses.
3. Los planes de recuperación no presupondrán el acceso a ninguna de las ayudas siguientes:
a)
ayuda financiera pública extraordinaria;
b)
ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;
c)
ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento o tipos de interés.
4. Los planes de recuperación incluirán un análisis de cómo y cuándo la entidad podría solicitar, si procede y en las condiciones a que se refiera el plan de recuperación, los servicios de bancos centrales que no hayan sido excluidos del ámbito de dicho plan de conformidad con el apartado 3, e identificarán los activos que pudieran calificarse como garantías.».
3)
En el artículo 6, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando la autoridad competente concluya que hay deficiencias materiales en el plan de recuperación, o impedimentos materiales para su aplicación, notificará su evaluación a la entidad o a la empresa matriz del grupo y exigirá a la entidad que presente, en el plazo de tres meses, ampliable en un mes previa aprobación de la autoridad, un plan revisado que demuestre cómo deben subsanarse estas deficiencias o impedimentos.».
4)
En el artículo 8, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«La ABE podrá, a instancias de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
5)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«La autoridad de resolución no adoptará un plan de resolución cuando se haya iniciado el procedimiento para liquidar una entidad conforme al Derecho nacional aplicable en virtud del artículo 32 ter, o cuando sea aplicable el artículo 37, apartado 6.»
;
b)
en el apartado 7, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j)
una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que podrían aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los plazos de tiempo aplicables y la manera en que dichas estrategias lograrían los objetivos de resolución;».
6)
En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación que especifiquen:
a)
los métodos y mecanismos para presentar la información a que se refiere el apartado 1;
b)
la periodicidad y los plazos de presentación de información a que se refiere la letra a).
La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 11 de mayo de 2027.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
4. La ABE desarrollará soluciones informáticas, especialmente plantillas de presentación de información, normas para datos, formatos e instrucciones, para presentar la información a que se refiere el apartado 1.».
7)
El artículo 12 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«De conformidad con las medidas a que se refiere el párrafo primero, el plan de resolución deberá especificar para cada grupo las entidades de resolución y los grupos de resolución y, si procede, las entidades de liquidación.»
,
ii)
se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando se determinen las medidas que deben adoptarse con respecto a las filiales a que se refiere el párrafo primero, letra b), que no sean entidades de resolución, las autoridades de resolución podrán aplicar un método proporcionado si dicho método no afecta negativamente a la resolubilidad del grupo, teniendo en cuenta el tamaño de la filial, su perfil de riesgo, su papel en la prestación de funciones esenciales y de las ramas de actividad principales, su importancia para la continuidad operativa del grupo tras la resolución y la estrategia de resolución de grupo. Las autoridades de resolución tendrán debidamente en cuenta la importancia de la filial en el Estado miembro en el que esté establecida, en particular su importancia sistémica potencial y su posible efecto en los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos en caso de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.
Cuando se haya iniciado un procedimiento para liquidar una entidad de conformidad con el Derecho nacional aplicable con arreglo al artículo 32 ter, o cuando sea de aplicación el artículo 37, apartado 6, las autoridades de resolución dejarán de incluir a esa entidad en el plan de resolución de grupo.»
;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El plan de resolución de grupo se elaborará sobre la base de la información transmitida de conformidad con el artículo 11 e incluirá los elementos a que se refiere el artículo 10, apartados 4 y 7, en la medida en que sean pertinentes desde la perspectiva de un plan de resolución de grupo.»
;
c)
se añade el párrafo siguiente:
«7. La ABE supervisará las metodologías y prácticas de las autoridades de resolución para decidir, al elaborar los planes de resolución y los planes de resolución de grupo, si procede asignar entidades o sociedades para la resolución o para la liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario y para decidir las medidas que deben adoptarse en los escenarios a que se refiere el artículo 10, apartado 3, y en las circunstancias descritas en el artículo 32, apartado 5.
La ABE presentará a la Comisión un informe sobre las metodologías y las prácticas existentes de las autoridades de resolución y sobre cualquier divergencia entre los Estados miembros a más tardar el 11 de mayo de 2031.
En el informe a que se refiere el párrafo segundo figurarán, como mínimo, los aspectos siguientes:
a)
con respecto a las entidades que no formen parte de un grupo y las sociedades a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, los métodos y metodologías internos para seleccionar las medidas que deben adoptarse, en particular los criterios para que el plan de resolución o el plan de resolución de grupo prevean una medida de resolución, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión o la liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario;
b)
con respecto a las entidades de resolución, los métodos y metodologías internos para elegir las estrategias de resolución preferidas y sus variantes y las medidas de resolución que deben adoptarse;
c)
los métodos proporcionados aplicados por las autoridades de resolución de conformidad con el apartado 1, párrafo tercero.».
8)
El artículo 13 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
«Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), presentarán a su autoridad de resolución la información que pueda exigirse de conformidad con el artículo 11. Las autoridades de resolución que requieran información con arreglo al artículo 11 para las sociedades de su competencia transmitirán la información que reciban a la autoridad de resolución a nivel de grupo.
La autoridad de resolución a nivel de grupo, siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad que establece la presente Directiva, transmitirá la información proporcionada con arreglo al presente apartado a:
a)
la ABE;
b)
las autoridades de resolución de las filiales;
c)
las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales;
d)
las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE, y
e)
las autoridades de resolución de los Estados miembros donde estén establecidas las sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras c) y d).»
;
b)
en el apartado 4, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
9)
En el artículo 15 se añade el apartado siguiente:
«5. La ABE supervisará la aplicación de las evaluaciones de resolubilidad de las entidades y los grupos por parte de las autoridades de resolución. La ABE presentará a la Comisión un informe sobre las prácticas existentes en materia de evaluaciones de resolubilidad y posibles divergencias entre los Estados miembros a más tardar el 11 de mayo de 2028.
En el informe a que se refiere el párrafo primero figurarán los aspectos siguientes:
a)
una evaluación de las metodologías desarrolladas por las autoridades de resolución para efectuar evaluaciones de resolubilidad que incluya la determinación de los ámbitos de posible divergencia entre los Estados miembros;
b)
una evaluación de las capacidades para realizar pruebas requeridas por las autoridades de resolución a fin de garantizar una aplicación eficaz de la estrategia de resolución;
c)
el nivel de transparencia, con respecto a las partes interesadas pertinentes, de las metodologías desarrolladas por las autoridades de resolución para efectuar evaluaciones de resolubilidad y el resultado de dichas evaluaciones.».
10)
En el artículo 16 bis se añade el apartado siguiente:
«7. Cuando una entidad de resolución o una entidad que no sea una entidad de resolución no estén obligadas a cumplir los requisitos combinados de colchón siguiendo el mismo criterio por el que están obligadas a cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, las autoridades de resolución aplicarán los apartados 1 a 6 del presente artículo sobre la base de los requisitos combinados de colchón estimados resultantes de la metodología establecida en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 45 quater, apartado 4, de la presente Directiva. Se aplicará el artículo 128, párrafo cuarto, de la Directiva 2013/36/UE.
La autoridad de resolución incluirá los requisitos combinados de colchón estimados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en la decisión por la que se determinen los requisitos a que se refieren los artículos 45 quater y 45 quinquies. La entidad hará públicos los requisitos combinados de colchón estimados junto con la información a que se refiere el artículo 45 decies, apartado 3.».
11)
El artículo 17 se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. Si la autoridad de resolución considera que las medidas propuestas por la entidad en cuestión reducen o eliminan efectivamente los obstáculos materiales a la resolubilidad, la autoridad de resolución adoptará una decisión, previa consulta a la autoridad competente. Dicha decisión indicará que la autoridad de resolución ha evaluado que las medidas propuestas son adecuadas para reducir o eliminar efectivamente los obstáculos materiales a la resolubilidad y exigirá a la entidad que aplique dichas medidas.»
;
b)
en el apartado 5, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos del apartado 4, las autoridades de resolución deberán estar facultadas al menos para adoptar cualquiera de las siguientes medidas:».
12)
El artículo 18 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad de resolución a nivel de grupo, en cooperación con el supervisor en base consolidada, elaborará y presentará un informe a la empresa matriz en la Unión, a las autoridades de resolución de las filiales —que lo entregarán a las filiales de su competencia— y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas. El informe se elaborará previa consulta a las autoridades competentes y analizará los obstáculos materiales a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las competencias de resolución en relación con el grupo, así como en relación con los grupos de resolución cuando un grupo esté compuesto por más de un grupo de resolución. El informe tendrá en cuenta la repercusión en el modelo de negocio del grupo y recomendará cualquier medida proporcionada y específica que, en opinión de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sea necesaria o adecuada para eliminar dichos obstáculos.»
;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz en la Unión al supervisor en base consolidada, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas en tanto en cuanto dicha medida afecte a dichas sucursales. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, harán cuanto esté en su mano para alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta relativa a la identificación de los obstáculos materiales y, si fuera necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz en la Unión y de las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar dichos obstáculos, que tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.»
;
c)
el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. En ausencia de una decisión conjunta sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17, apartado 5, letras g), h), o k), de la presente Directiva la ABE podrá, si lo solicita una autoridad de resolución de acuerdo con los apartados 6, 6 bis o 7 del presente artículo, ayudar a las autoridades de resolución a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
13)
Los artículos 27 y 28 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 27
Medidas de actuación temprana
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes consideren sin demora indebida y, si procede, apliquen medidas de actuación temprana si una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d):
a)
cumple las condiciones a que se refiere el artículo 102 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 38 de la Directiva (UE) 2019/2034, o la autoridad competente haya determinado, en el contexto de un proceso de revisión y evaluación supervisoras de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE, que los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por la entidad o sociedad y los fondos propios y la liquidez mantenidos por dicha entidad o sociedad no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos, y concurre alguna de las circunstancias siguientes:
i)
la entidad o sociedad no ha adoptado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente, incluidas las medidas a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 39 de la Directiva (UE) 2019/2034,
ii)
la autoridad competente considera que las medidas correctoras que no sean medidas de actuación temprana son insuficientes para resolver los problemas de tal entidad o sociedad;
b)
incumple los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva, o
c)
incumple o es probable que incumpla, en los 12 meses siguientes a la evaluación de la autoridad competente, cualquiera de los requisitos establecidos en el título II de la Directiva 2014/65/UE o en los artículos 3 a 7, 14 a 17, o 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
La autoridad competente podrá determinar que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado sin haber adoptado previamente otras medidas correctoras, incluido el ejercicio de las facultades a que se refieren el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 39 de la Directiva (UE) 2019/2034.
A efectos del párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución o las autoridades competentes, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE, informen sin demora a la autoridad competente del incumplimiento o el probable incumplimiento.
2. A efectos del apartado 1, las medidas de actuación temprana incluirán lo siguiente:
a)
exigir que el órgano de dirección de la entidad o sociedad que:
i)
aplique uno o varios de los procedimientos o medidas establecidos en el plan de recuperación, o
ii)
actualice el plan de recuperación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, cuando las circunstancias que hayan desencadenado la actuación temprana difieran de los supuestos del plan de recuperación inicial y aplique uno o más de los mecanismos o medidas del plan de recuperación actualizado dentro de un plazo determinado;
b)
exigir que el órgano de dirección de la entidad o sociedad convoque una junta de accionistas de la entidad o sociedad o, si el órgano de dirección incumple este requisito, convocarla directamente la autoridad competente, y en ambos casos fijar el orden del día y exigir que los accionistas consideren la adopción de determinadas decisiones;
c)
exigir que el órgano de dirección de la entidad o sociedad elabore un plan, de conformidad con el plan de recuperación, cuando proceda, para negociar la reestructuración de la deuda con alguno de sus acreedores o con todos ellos;
d)
exigir que se modifique la estructura jurídica de la entidad o sociedad;
e)
exigir que se destituya o sustituya, de conformidad con el artículo 28, a la alta dirección o al órgano de dirección de la entidad o sociedad, en su totalidad o a alguno de sus miembros;
f)
designar a uno o más administradores provisionales para la entidad o sociedad de conformidad con el artículo 29;
g)
exigir que el órgano de dirección de la entidad o sociedad elabore un plan que la entidad o sociedad pueda aplicar en caso de que decida iniciar una liquidación voluntaria de sus actividades.
3. Las autoridades competentes elegirán las medidas de actuación temprana adecuadas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en función de su proporcionalidad respecto a los objetivos perseguidos, teniendo en cuenta, entre otros datos pertinentes, la gravedad del incumplimiento o el probable incumplimiento y la rapidez del deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
4. Para cada una de las medidas de actuación temprana a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes fijarán un plazo de aplicación que se limitará estrictamente al tiempo necesario para aplicar la medida de que se trate en condiciones razonables. Las autoridades competentes efectuarán una evaluación de la eficacia de la medida inmediatamente después de que el plazo expire y comunicarán dicha evaluación a la autoridad de resolución.
Cuando la evaluación concluya que las medidas de actuación temprana no se han aplicado plenamente o que no son eficaces, la autoridad competente podrá evaluar si se cumple la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a).
5. A más tardar el 11 de mayo de 2028, la ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 para promover la aplicación coherente de las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 28
Sustitución de la alta dirección o del órgano de dirección
A efectos del artículo 27, apartado 2, letra e), los Estados miembros velarán por que la nueva alta dirección o el nuevo órgano de dirección, o sus nuevos miembros individuales, l, sean designados de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional y que dichos nombramientos requieran la aprobación o el consentimiento de la autoridad competente.
(*1) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/600/oj).»."
14)
El artículo 29 se modifica como sigue:
a)
los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. A efectos del artículo 27, apartado 2, letra f), los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, sobre la base de lo que resulte proporcionado a las circunstancias, designen uno o varios administradores provisionales para que:
a)
sustituyan provisionalmente al órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), o
b)
colaboren provisionalmente con el órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d).
En el momento de la designación del administrador provisional, la autoridad competente especificará si dicha designación se realiza a efectos del párrafo primero, letra a) o b).
A efectos del párrafo primero, letra b), la autoridad competente especificará más detalladamente en el momento de la designación la función, las obligaciones y las competencias del administrador provisional, así como los posibles requisitos de que el órgano de dirección de la entidad o sociedad consulte al administrador provisional u obtenga su consentimiento antes de adoptar decisiones o acciones específicas.
Los Estados miembros exigirán a la autoridad competente que haga pública la designación de todo administrador provisional, excepto cuando este no esté facultado para representar a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
Los Estados miembros velarán además por que todo administrador provisional posea los conocimientos, las competencias y la experiencia suficientes para desempeñar sus funciones y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 91, apartados 2 y 2 bis, de la Directiva 2013/36/UE. La evaluación por la autoridad competente de si el administrador provisional posee tales conocimientos, competencias y experiencia y cumple dichos requisitos formará parte integrante de la decisión de designar a dicho administrador provisional.
2. La autoridad competente especificará las competencias del administrador provisional en el momento de su designación, sobre la base de lo que resulte proporcionado a las circunstancias. Tales competencias podrán incluir algunas o todas las competencias del órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con arreglo a los estatutos de la entidad o sociedad y al Derecho nacional, incluida la facultad de desempeñar algunas o todas las funciones administrativas del órgano de dirección de la entidad o sociedad. Las competencias del administrador provisional en relación con la entidad o sociedad serán conformes con el Derecho de sociedades aplicable. La autoridad competente podrá adaptar dichas competencias en caso de que cambien las circunstancias.
3. La autoridad competente especificará en el momento de la designación el cometido y las funciones del administrador provisional. Estos podrán incluir:
a)
analizar la situación financiera de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d);
b)
gestionar la actividad o parte de la actividad de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), para preservar o restablecer su situación financiera;
c)
adoptar medidas orientadas para restablecer una gestión saneada y prudente de la actividad de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d);
d)
velar por que la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), cumpla todo requisito aplicable en virtud del artículo 30 bis, apartado 3, párrafo segundo, apartado 4, párrafo primero, o apartado 5.
La autoridad competente especificará en el momento de la designación todo posible límite del cometido y las funciones del administrador provisional.»
;
b)
en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la junta general de accionistas de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), y fijar los puntos del orden del día previo acuerdo de la autoridad competente.»
;
c)
los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«6. A petición de la autoridad competente, el administrador provisional elaborará informes sobre la situación financiera de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y sobre su actuación durante el transcurso de su mandato, a intervalos establecidos por la autoridad competente. En cualquier caso, el administrador provisional elaborará un informe de ese tipo final de su mandato.
7. El administrador provisional será designado por un período máximo de un año. Excepcionalmente, la autoridad competente podrá prorrogar dicho período a una sola vez y por una duración proporcionada dadas las circunstancias, siempre y cuando sigan cumpliéndose las condiciones para la designación del administrador provisional. La autoridad competente será responsable de determinar si se cumplen dichas condiciones y de justificar ante los accionistas cualquier prórroga del mandato del administrador provisional.».
15)
El artículo 30 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Coordinación de las medidas de actuación temprana para los grupos»
;
b)
los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de las medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27, en relación con una empresa matriz de la Unión, el supervisor en base consolidada lo notificará a la ABE y consultará al resto de las autoridades competentes del colegio de supervisión antes de decidir la aplicación de una medida de actuación temprana.
2. Tras la notificación y la consulta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el supervisor en base consolidada decidirá si aplica medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27 respecto de la empresa matriz de la Unión pertinente, teniendo en cuenta las repercusiones de dichas medidas en las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada notificará la decisión a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión y a la ABE.
3. Cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27, en relación con una filial de una empresa matriz de la Unión, la autoridad competente responsable de la supervisión con carácter individual que se proponga adoptar una medida de conformidad con dicho artículo lo notificará a la ABE y consultará al supervisor en base consolidada.
Una vez recibida la notificación, el supervisor en base consolidada podrá evaluar las repercusiones que la aplicación de medidas de actuación temprana en virtud del artículo 27 a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), podrían tener en el grupo o en las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada comunicará esta evaluación a la autoridad competente dentro del plazo de tres días.
Tras dicha notificación y consulta, la autoridad competente decidirá si aplica alguna de las medidas de actuación temprana. La decisión concederá la debida consideración a toda evaluación efectuada por el supervisor en base consolidada. La autoridad competente notificará la decisión a la ABE, al supervisor en base consolidada y a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión.
4. Cuando más de una autoridad competente se proponga aplicar medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27 a más de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), del mismo grupo, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes que corresponda evaluarán si resulta más adecuado designar al mismo administrador provisional para todas las sociedades de que se trate o coordinar la aplicación de las otras medidas de actuación temprana a más de una entidad o sociedad con objeto de facilitar soluciones que restablezcan la situación financiera de la entidad o sociedad de que se trate. La evaluación adoptará la forma de decisión conjunta del supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes. La decisión conjunta se adoptará en un plazo de cinco días desde la fecha de notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento, que el supervisor en base consolidada comunicará a la empresa matriz de la Unión.
La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
A falta de decisión conjunta dentro de un plazo de cinco días, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes respecto de las filiales podrán adoptar decisiones específicas sobre la designación de un administrador provisional para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), respecto de los cuales sean responsables y sobre la aplicación de las otras medidas de actuación temprana.»
;
c)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La ABE podrá, a petición de cualquier autoridad competente, asistir a las autoridades que se propongan aplicar una o más de las medidas a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, en relación con los puntos 4, 10, 11 y 19 de la Sección A del anexo de la presente Directiva, en el artículo 27, apartado 2, letra c), o en el artículo 27, apartado 2, letra d), de la presente Directiva, a llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
16)
Se inserta el artículo siguiente en el título III:
«Artículo 30 bis
Preparación de la resolución
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes notifiquen sin demora a las autoridades de resolución lo siguiente:
a)
cualquiera de las medidas a que se refieren el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 39, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2034 que adopten o exijan que adopte una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva;
b)
que, según demuestre la actividad de supervisión, se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, en relación con una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), independientemente de la aplicación de cualquier medida de actuación temprana;
c)
la aplicación de cualquiera de las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 27.
Las autoridades competentes supervisarán atentamente, en estrecha cooperación con las autoridades de resolución, la situación de la entidad o sociedad y su cumplimiento de las medidas a que se refiere el párrafo primero, letra a), destinadas a hacer frente a un deterioro de la situación de dicha entidad o sociedad y de las medidas de actuación temprana a que se refiere el párrafo primero, letra c).
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes notifiquen lo antes posible a las autoridades de resolución cuando consideren que existe un riesgo significativo de que se den una o varias de las circunstancias mencionadas en el artículo 32, apartado 4, en relación con una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). Dicha notificación incluirá:
a)
los motivos de la notificación;
b)
un resumen de las medidas consideradas que evitarían la inviabilidad de la entidad o sociedad de que se trate en un plazo razonable, su incidencia prevista en la entidad o sociedad por lo que respecta a las circunstancias mencionadas en el artículo 32, apartado 4, y el plazo previsto para la ejecución de dichas medidas.
Tras recibir la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las autoridades de resolución evaluarán, en estrecha cooperación con las autoridades competentes, lo que constituye un plazo razonable a efectos de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta la rapidez del deterioro de la situación de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución y cualquier otra consideración pertinente para el caso. Las autoridades de resolución podrán, en cualquier momento, reevaluar el plazo y ajustarlo a las circunstancias del caso. Las autoridades de resolución comunicarán dicha evaluación o reevaluación a las autoridades competentes lo antes posible.
Tras recibir la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las autoridades competentes y las autoridades de resolución supervisarán, en estrecha cooperación, la situación de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la aplicación de las medidas pertinentes en el plazo previsto y cualquier otra evolución pertinente. A tal fin, las autoridades competentes y las autoridades de resolución se reunirán periódicamente, con la frecuencia que establezcan las autoridades de resolución teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución se transmitirán mutuamente sin demora toda la información pertinente.
3. Las autoridades competentes proporcionarán a las autoridades de resolución toda la información solicitada por estas que sea necesaria para cualesquiera de las siguientes acciones:
a)
actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d);
b)
realizar la valoración mencionada en el artículo 36.
Cuando dicha información no esté todavía a disposición de las autoridades competentes, estas y las autoridades de resolución cooperarán y se coordinarán para obtenerla. A tal fin, las autoridades competentes y las autoridades de resolución estarán facultadas para exigir a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que proporcione dicha información, incluso mediante inspecciones in situ, y para transmitirse dicha información entre ellas.
4. Las facultades de las autoridades de resolución incluirán la facultada para ofrecer para su venta a posibles compradores la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), para tomar medidas de cara a dicha venta o para exigir a la entidad o sociedad que lo haga, con los siguientes fines:
a)
preparar la resolución de dicha entidad o sociedad, observando los criterios establecidos en el artículo 39, apartado 2, y los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 84 y 84 ter;
b)
evaluar la autoridad de resolución la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b).
Cuando, en el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de resolución decida ofrecer directamente la entidad o sociedad para su venta a posibles compradores, tendrá debidamente en cuenta las circunstancias del caso, en particular cualquier medida preventiva que pueda adoptar potencialmente un sistema de garantía de depósitos o cualquier medida que pueda adoptar potencialmente un SIP, y la posible repercusión del ejercicio de dicha facultad en la posición general de la entidad o sociedad.
5. Las autoridades de resolución estarán facultadas para exigir a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que adopte las medidas necesarias, incluida una plataforma digital, para compartir información con posibles compradores o con asesores y valoradores contratados por la autoridad de resolución. Cuando la autoridad de resolución ejerza dicha facultad, se aplicará el artículo 84, apartado 1, letras e) y f).
6. La notificación previa por parte de la autoridad competente de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo no será una condición necesaria para que las autoridades de resolución preparen la resolución de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), o ejerzan las facultades a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.
7. Las autoridades de resolución informarán sin demora a las autoridades competentes de cualquier medida adoptada de conformidad con los apartados 3, 4 y 5.
8. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperen estrechamente en los casos siguientes:
a)
cuando consideren la posibilidad de adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, destinadas a hacer frente al deterioro de la situación de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo;
b)
cuando consideren la posibilidad de adoptar cualquiera de las acciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5;
c)
durante la ejecución de las acciones a que se refieren las letras a) y b) del presente párrafo.
Las autoridades competentes y las autoridades de resolución velarán por que dichas medidas y acciones sean coherentes, coordinadas y eficaces.».
17)
En el artículo 31, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
proteger los fondos públicos minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias, en particular cuando procedan del presupuesto de un Estado miembro;».
18)
El artículo 32 se modifica como sigue:
a)
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución adopten una medida de resolución en relación con una entidad si las autoridades de resolución determinan, tras recibir una comunicación con arreglo al apartado 2, o por propia iniciativa, y considerando la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución, que se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la entidad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;
b)
que teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, medidas preventivas como las del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE, medidas de supervisión, medidas de actuación temprana o la amortización o conversión de instrumentos de capital y de pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el artículo 59, apartado 2, de la presente Directiva, adoptada en relación con la entidad pueda impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable;
c)
que la medida de resolución sea necesaria en el interés público de conformidad con el apartado 5.
2. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente realice una evaluación de la condición a que se refiere el apartado 1, letra a), previa consulta a la autoridad de resolución.
Los Estados miembros pueden prever que, además de la autoridad competente, la evaluación a que se refiere el apartado 1, letra a), pueda realizarla también la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, cuando las autoridades de resolución en virtud del Derecho nacional dispongan de las herramientas necesarias para dicha evaluación, en particular un acceso adecuado a la información pertinente. En tal caso, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente transmita sin demora a la autoridad de resolución toda la información pertinente que esta solicite para efectuar su evaluación, antes o después de haber sido informada por la autoridad de resolución de su intención de realizar dicha evaluación.
La evaluación de la condición a que se refiere el apartado 1, letra b), será realizada por la autoridad de resolución en estrecha cooperación con la autoridad competente. La autoridad competente transmitirá sin demora a la autoridad de resolución toda la información pertinente que esta solicite para efectuar su evaluación. La autoridad competente también podrá informar a la autoridad de resolución de que considera que se cumple la condición establecida en el apartado 1, letra b).
Al evaluar las condiciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente o la autoridad de resolución recabará la información más reciente disponible del sistema de garantía de depósitos o, en su caso, del SIP del que la entidad sea miembro, que sea pertinente para dicha evaluación, como si el sistema de garantía de depósitos o el SIP pueden impedir la inviabilidad.»
;
b)
el apartado 4 se modifica como sigue:
i)
en el párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
que necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esta se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 32 quater.»
,
ii)
se suprimen los párrafos segundo a quinto;
c)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra c), una medida de resolución no será necesaria en el interés público si la autoridad de resolución concluye que ninguno de los objetivos de resolución está en peligro en caso de liquidación de la entidad con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.
Si concluye que uno o varios de los objetivos de resolución estarían en peligro en caso de que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, la autoridad de resolución considerará que una medida de resolución es necesaria en el interés público cuando la medida de resolución sea necesaria para alcanzar uno o varios de los objetivos de resolución y sea proporcionada a ellos y cuando la liquidación de la entidad con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario no permita alcanzar de manera más eficaz los objetivos de resolución que estén en peligro.
Los Estados miembros velarán por que, al efectuar la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de resolución, sobre la base de la información de que disponga en el momento de dicha evaluación, considere y compare cualquier ayuda financiera pública extraordinaria que pueda esperarse razonablemente que se conceda a la entidad, tanto en caso de resolución como en caso de liquidación de conformidad con el Derecho nacional aplicable.
Los Estados miembros velarán por que, al efectuar la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, la autoridad de resolución tenga en cuenta los costes de la resolución y del procedimiento de insolvencia ordinario e intente minimizar y evitar la destrucción de valor, a menos que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución.».
19)
Los artículos 32 bis y 32 ter se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 32 bis
Condiciones para la resolución de un organismo central y de entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a un organismo central
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan adoptar una medida de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, cuando el organismo central y todas las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a él, o el grupo de resolución al que pertenecen, se ajusten en su conjunto a las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.
Artículo 32 ter
Procedimientos en relación con entidades y sociedades que no sean objeto de una medida de resolución
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de resolución determine que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero no la condición establecida en el artículo 32, apartado 1, letra c), la autoridad competente o la autoridad de resolución inicie o solicite que se inicie el procedimiento administrativo o judicial pertinente, incluido, cuando exista, un procedimiento voluntario, para liquidar la entidad o sociedad de manera ordenada de conformidad con el Derecho nacional aplicable.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que se liquide de manera ordenada de conformidad con el Derecho nacional aplicable en las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, incluido en un procedimiento de liquidación voluntaria, abandone el mercado o ponga fin a sus actividades bancarias en un plazo razonable.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de resolución determine que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), cumple las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero no la condición establecida en el artículo 32, apartado 1, letra c), dicha determinación sea una condición suficiente para que la autoridad competente revoque la autorización de dicha entidad o sociedad.
4. Los Estados miembros velarán por que la revocación de la autorización de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), sea condición suficiente para que la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente inicie sin demora el procedimiento de liquidación ordenada de la entidad o sociedad de conformidad con el Derecho nacional aplicable.».
20)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 32 quater
Ayuda financiera pública extraordinaria
1. Los Estados miembros velarán por que solo en los casos siguientes se pueda conceder a título excepcional a las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), ayuda financiera pública extraordinaria, al margen de una medida de resolución, siempre que la ayuda financiera pública extraordinaria cumpla las condiciones y requisitos establecidos en el marco de ayudas estatales la Unión en materia:
a)
cuando, a fin de evitar o solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro de carácter excepcional o sistémico y de preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:
i)
una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de conformidad con las condiciones de dichos bancos,
ii)
una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión,
iii)
una adquisición de instrumentos de fondos propios que no sean instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de otros instrumentos de capital, o el uso de medidas relativas a los activos deteriorados, a precios, con duración y otras condiciones que no confieran una ventaja indebida a la entidad o sociedad de que se trate, cuando no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 32, apartado 4, letra a), b) o c), o en el artículo 59, apartado 3, en el momento de la concesión de la ayuda pública;
b)
cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de una intervención de un sistema de garantía de depósitos, tal como se dispone en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE;
c)
cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de una intervención de un sistema de garantía de depósitos, tal como se dispone en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE;
d)
cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de ayuda estatal concedida a una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 32 ter de la presente Directiva, distinta de la ayuda concedida por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE.
2. Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), deberán:
a)
limitarse a entidades o sociedades solventes, así confirmadas por la autoridad competente;
b)
ser de carácter cautelar y temporal y basarse en una estrategia predefinida, aprobada por la autoridad competente, para abandonar las medidas de apoyo, que incluya una fecha de terminación, una fecha de venta o un calendario de reembolso claramente especificados para cada una de esas medidas;
c)
ser proporcionadas para subsanar las consecuencias de la perturbación grave en la economía de un Estado miembro de carácter excepcional o sistémico y para preservar la estabilidad financiera, y
d)
no ser utilizadas para compensar las pérdidas que la entidad o sociedad haya sufrido o sea probable que vaya a sufrir en, al menos, los 12 meses siguientes.
La estrategia predefinida a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado no se divulgará hasta después de que la entidad o sociedad abandone las medidas de apoyo en cuestión, o hasta después de que se haya completado la evaluación a que se refiere el apartado 6, párrafo segundo, del presente artículo, dependiendo de las obligaciones inaplazables de difusión a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 596/2014.
3. A efectos del apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente artículo, cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de las medidas de apoyo mencionadas en el apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), del presente artículo, se considerará que una entidad o sociedad es solvente cuando la autoridad competente haya llegado a la conclusión de que no se ha producido, ni es probable que se vaya a producir en los 12 meses siguientes, basándose en las expectativas actuales, ningún incumplimiento de ninguno de los requisitos a que se refieren el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, el artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034 o los requisitos pertinentes aplicables en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
Al evaluar si se ha producido un incumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente no tendrá en cuenta los incumplimientos que se hayan subsanado efectivamente en el momento de la evaluación. Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que es probable que se produzca un futuro incumplimiento de los requisitos a que se refieren el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034 en los 12 meses siguientes, podrá excepcionalmente considerar que una entidad o sociedad es solvente si determina que el incumplimiento será a corto plazo y que la entidad o sociedad ha previsto medidas correctoras eficaces para abordarlo y que la autoridad competente las ha considerado creíbles en el momento de la evaluación.
4. A efectos del apartado 2, párrafo primero, letra d), la autoridad competente pertinente cuantificará las pérdidas que la entidad o sociedad haya sufrido o sea probable que vaya a sufrir. Dicha cuantificación se basará en revisiones de la calidad de los activos realizadas por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, o, en su caso, en las inspecciones in situ realizadas por la autoridad competente. Si no es posible realizar dichas revisiones o inspecciones en un plazo razonable, la autoridad competente podrá basar la cuantificación en el balance de la entidad o sociedad, siempre que el balance cumpla las normas y reglas contables aplicables y así lo confirme un auditor externo independiente. La cuantificación se efectuará lo más cerca posible de la fecha de concesión de las medidas de apoyo y se utilizará la información más reciente de que disponga la autoridad competente.
5. Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), se limitarán a aquellas que la autoridad competente haya evaluado como necesarias para preservar la solvencia de la entidad o sociedad mediante la corrección de su déficit de capital establecido en el escenario adverso de las pruebas de resistencia a escala nacional, de la Unión o del MUS o ejercicios equivalentes realizados por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, cuando proceda, y confirmadas por la autoridad competente.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo, se permitirá excepcionalmente la adquisición de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 cuando la naturaleza del déficit detectado sea tal que la adquisición de otros instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital no permitiría a la entidad o sociedad de que se trate subsanar el déficit de capital establecido en el escenario adverso de la prueba de resistencia pertinente o en un ejercicio equivalente. El importe de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1 adquiridos no excederá del 2 % del importe total de exposición al riesgo de la entidad o sociedad de que se trate, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En circunstancias excepcionales, la autoridad competente podrá permitir que se exceda del límite del 2 % cuando se haya demostrado que es necesario y adecuado para la aplicación de las medidas de apoyo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso. El exceso del límite será de un importe que no cree ningún riesgo para la ejecución oportuna y creíble de la estrategia predefinida de salida de las medidas de apoyo. La autoridad competente transmitirá a la Comisión el análisis en el que se base su autorización para exceder el límite del 2 % a efectos de una posible evaluación de las ayudas estatales.
6. Los Estados miembros garantizarán que, si cualquiera de las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), no es amortizada, recomprada o finalizada de otro modo de conformidad con las condiciones de la estrategia de salida de la medida de apoyo establecida en el momento de la concesión de dicha medida, la autoridad competente solicitará a la entidad o sociedad que presente un plan corrector único. El plan corrector describirá las medidas que deben adoptarse para abandonar la medida de apoyo en un plazo de dos años y garantizar la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad. El plan corrector no limitará la facultad de las autoridades pertinentes de evaluar o determinar en cualquier momento si la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser.
Cuando la autoridad competente no esté convencida de que el plan corrector sea creíble o viable o cuando la entidad o sociedad incumpla el plan corrector, las autoridades pertinentes evaluarán si la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser.
7. A más tardar el 11 de mayo de 2027, la ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 relativas al tipo de pruebas o ejercicios a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, que puedan dar lugar a las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo.».
21)
En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución adopten una medida de resolución en relación con una sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c) o d), teniendo en cuenta la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución, si dicha entidad cumple las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.
Con el fin de adoptar una medida de resolución, se considerará que una entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
la sociedad cumple una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 4, letras b), c) o d);
b)
la sociedad incumple de manera sustancial los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la Directiva 2013/36/UE o existen elementos objetivos que indiquen que lo hará en un futuro próximo.».
22)
El artículo 33 bis se modifica como sigue:
a)
en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución informen sin demora a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y a las autoridades a que se refiere el artículo 83, apartado 2, letras a) a h), en caso de ejercer la facultad prevista en el apartado 1 del presente artículo una vez que se haya determinado que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), y antes de tomar la decisión de resolución.»
;
b)
en el apartado 9, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros velarán por que, cuando se ejerzan las facultades en él mencionadas con respecto a los depósitos admisibles y dichos depósitos no se consideren no disponibles a efectos de la Directiva 2014/49/UE, los depositantes tengan acceso a un importe diario adecuado procedente de dichos depósitos.».
23)
El artículo 35 se modifica como sigue:
a)
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan nombrar a uno o varios administradores especiales que sustituyan al órgano de dirección de la entidad objeto de la resolución o de la entidad puente, o colabore con este. Las autoridades de resolución harán público el nombramiento de un administrador especial. Las autoridades de resolución garantizarán que el administrador especial cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones.
El artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE no se aplicará a la designación de administradores especiales.
2. El administrador especial asumirá todas las competencias de los accionistas y el órgano de dirección de la entidad objeto de resolución o la entidad puente. Ahora bien, el administrador especial solo podrá ejercer dichas competencias bajo el control de la autoridad de resolución.»
;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros exigirán que el administrador especial elabore informes destinados a la autoridad de resolución competente que lo hubiera designado sobre la situación económica y financiera de la entidad objeto de resolución o la entidad puente y sobre su actuación en el desempeño de sus funciones, a intervalos regulares establecidos por la autoridad de resolución y al inicio y al final de su mandato.».
24)
En el artículo 36, se inserta el apartado siguiente:
«7 bis. Cuando sea necesario para fundamentar las decisiones a que se refiere el apartado 4, letras c) y d), el valorador complementará la información a que se refiere el apartado 6, letra c), con una estimación del valor de los activos fuera de balance y el valor de los pasivos que pudieran surgir en el futuro debido a un acontecimiento incierto y de los pasivos de vencimiento o cuantía inciertos.».
25)
El artículo 37 se modifica como sigue:
a)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Cuando los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 3, letra a) o b), del presente artículo se utilicen, de forma independiente o en combinación con otros instrumentos de resolución, para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, toda sociedad residual que quede tras la transmisión de los activos, derechos o pasivos, y la aplicación de otros instrumentos de resolución en su caso, se liquidará de manera ordenada de conformidad con el Derecho nacional aplicable. Dicha liquidación se realizará en una plazo razonable, teniendo en cuenta la necesidad que pueda tener la sociedad residual de prestar servicios o apoyo de conformidad con el artículo 65 para que el adquirente pueda llevar a cabo las actividades o servicios adquiridos en virtud de dicha transmisión, y teniendo en cuenta asimismo cualquier otra razón para que la continuación de la sociedad residual resulte necesaria a fin de alcanzar los objetivos de resolución o cumplir los principios establecidos en el artículo 34.
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará cuando el instrumento de recapitalización interna se aplique a una entidad objeto de resolución a efectos del artículo 43, apartado 2, letra a), en combinación con otros instrumentos de resolución.
En los casos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cuando la medida de resolución dé lugar a que los acreedores sufran pérdidas o a la conversión de sus créditos, la autoridad de resolución podrá decidir no ejercer la competencia de amortizar y convertir instrumentos de capital de conformidad con el artículo 59, tal como se dispone en el apartado 2 del presente artículo, si dichos instrumentos van a permanecer en la sociedad residual y la aplicación de los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 3, letra a) o b), del presente artículo, junto con la liquidación de la sociedad residual, garantizaría, sobre la base de la valoración mencionada en el artículo 36, que estos soportarían pérdidas antes que cualquier otro acreedor de la entidad objeto de resolución.»
;
b)
se añade el apartado siguiente:
«11. La ABE supervisará las medidas y la preparación de las autoridades de resolución para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución en caso de resolución. La ABE presentará a la Comisión un informe sobre la situación de las prácticas existentes y las posibles divergencias entre los Estados miembros a más tardar el 11 de mayo de 2028.
En el informe a que se refiere el párrafo primero figurarán, como mínimo, los aspectos siguientes:
a)
los mecanismos adoptados para aplicar el instrumento de recapitalización interna y el nivel de interacción con las infraestructuras de los mercados financieros y las autoridades de terceros países, cuando proceda;
b)
los mecanismos adoptados para poner en práctica otros instrumentos de resolución;
c)
el nivel de transparencia con respecto a las partes interesadas pertinentes en relación con los mecanismos a que se refieren las letras a) y b).».
26)
El artículo 40 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Para hacer efectivo el instrumento de la entidad puente, y habida cuenta de la necesidad de perseguir los objetivos de resolución, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir a una entidad puente todos los elementos siguientes:»
;
b)
en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna permita que el capital de la entidad puente sea provisto íntegramente mediante la conversión de pasivos susceptibles de recapitalización interna en acciones u otros tipos de instrumentos de capital, podrá eximirse del requisito de que la entidad puente pertenezca total o parcialmente a una o varias autoridades públicas a que se refiere el párrafo primero, letra a).».
27)
En el artículo 42, apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución, la entidad puente, o la propia entidad de gestión de activos, o».
28)
El artículo 44 se modifica como sigue:
a)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que los accionistas y los titulares de otros instrumentos de propiedad, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna hayan realizado, mediante reducción, amortización o conversión con arreglo al artículo 48, apartado 1, y al artículo 60, apartado 1, y por el sistema de garantía de depósitos con arreglo al artículo 109, cuando proceda, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, calculados de conformidad con la valoración establecida en el artículo 36;
b)
que la contribución del mecanismo de financiación de la resolución no supere el 5 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos de conformidad con la valoración establecida en el artículo 36.»
;
b)
en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En circunstancias extraordinarias, la autoridad de resolución podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes alternativas de financiación, una vez que:
a)
el mecanismo de financiación de la resolución haya realizado una contribución de conformidad con el apartado 4 y se haya alcanzado el límite del 5 % a que se refiere el apartado 5, letra b), y
b)
todos los pasivos susceptibles de recapitalización interna que no sean depósitos admisibles, con prelación inferior a los depósitos a que se refiere el artículo 108, apartado 1, párrafo primero, letra b), y que no hayan sido excluidos de la recapitalización interna de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, se hayan amortizado o convertido en su totalidad.».
29)
En el artículo 44 bis, se añade el apartado siguiente:
«8. A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la ABE, en coordinación con la AEVM, presentará un informe a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo. Dicho informe comparará las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento al presente artículo, analizará su eficacia en la protección de los clientes minoristas y evaluará su repercusión en las operaciones transfronterizas. Sobre la base de ese informe, la Comisión podrá presentar propuestas legislativas de modificación de la presente Directiva.».
30)
En el artículo 45, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), cumplan, en todo momento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos y cuando así lo determine la autoridad de resolución, de conformidad con el presente artículo y los artículos 45 bis a 45 decies.».
31)
El artículo 45 ter se modifica como sigue:
a)
se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. Las entidades de resolución solo incluirán depósitos en el importe de los fondos propios y pasivos admisibles cuando dicha inclusión haya sido autorizada por la autoridad de resolución con arreglo al apartado 1 ter y dichos depósitos cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
los depósitos cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero;
b)
los titulares de los depósitos no son personas físicas, microempresas ni pequeñas y medianas empresas;
c)
los depósitos son depósitos a plazo con un vencimiento inicial de al menos un año y no confieren al titular un derecho de cancelación anticipada, ni siquiera cuando esta última lleve aparejado el pago de una penalización;
d)
la documentación contractual pertinente hace referencia de manera explícita a:
i)
la intención de la entidad de resolución de incluir los depósitos en el importe de los fondos propios y pasivos admisibles,
ii)
la exclusión de los depósitos de cualquier reembolso que realice un sistema de garantía de depósitos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra l), de la Directiva 2014/49/UE.
1 ter. La autoridad de resolución podrá autorizar a la entidad de resolución a incluir total o parcialmente depósitos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles si, a su juicio, se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
la autoridad de resolución considera que esos depósitos no quedarían excluidos ni total ni parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 3, ni se transmitirían a un adquirente en su totalidad en virtud de una transmisión parcial;
b)
la autoridad de resolución ha concluido que la inclusión no es, ni es probable que sea, un obstáculo material a la resolubilidad, en particular debido a su repercusión en la viabilidad de la utilización de los instrumentos de resolución de una forma que logre los objetivos de la resolución.
La autoridad de resolución retirará la autorización cuando concluya que ya no se cumple una de las condiciones mencionadas en el párrafo primero. En ese caso, la entidad de resolución dejará de incluir los depósitos en el importe de los fondos propios y pasivos admisibles.»
;
b)
en los apartados 4, 5 y 7, el término «EISM» se sustituye por el término «entidades EISM»;
c)
el apartado 8 se modifica como sigue:
i)
en el párrafo primero, el término «EISM» se sustituye por el término «entidades EISM»,
ii)
en el párrafo segundo, letra c), el término «EISM» se sustituye por el término «entidad EISM»,
iii)
en el párrafo cuarto, el término «EISM» se sustituye por el término «entidades EISM»;
d)
se añade el párrafo siguiente:
«10. La autoridad de resolución podrá permitir que la entidad de resolución cumpla los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5 y 7 utilizando los fondos propios o los pasivos a que se refieren los apartados 1 y 3 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
en el caso de entidades que sean entidades EISM o entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, que la autoridad de resolución no haya reducido el requisito a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el párrafo primero de dicho apartado;
b)
que los pasivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no cumplan la condición a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 4, letras b) a e), de ese Reglamento.».
32)
El artículo 45 quater se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2 bis, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letras b) y d), de dicho Reglamento, y, si procede, en el artículo 45 ter, apartado 1 bis, de la presente Directiva;»
;
b)
en el apartado 3, párrafo octavo, el término «funciones económicas esenciales» se sustituye por «funciones esenciales»;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifique la metodología aplicada por las autoridades de resolución para calcular el requisito establecido en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón, a efectos de determinar el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la presente Directiva y ejercer las facultades a que se refiere el artículo 16 bis de la presente Directiva, para las siguientes entidades:
a)
las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, cuando el grupo de resolución no esté obligado a cumplir estos requisitos con arreglo a la Directiva 2013/36/UE;
b)
las entidades que no sean entidades de resolución, cuando la entidad no esté obligada a cumplir dichos requisitos en virtud de la Directiva 2013/36/UE sobre la misma base que los requisitos a que se refiere el artículo 45 septies de la presente Directiva.
La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 11 de mayo de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.»
;
d)
se inserta el apartado siguiente:
«6 bis. En el caso de las entidades de resolución que formen parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superen los 30 000 millones EUR y cuya estrategia de resolución preferida prevea principalmente la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente y su salida del mercado, el nivel del requisito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será al menos igual a:
a)
el 15 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra a), y
b)
el 4,5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b).
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a entidades de resolución cuya estrategia de resolución preferida prevea la aplicación del instrumento de recapitalización interna a efectos del artículo 43, apartado 2, letra a), independientemente de otros instrumentos de resolución o en combinación con ellos.»
;
e)
en el apartado 7, párrafo octavo, el término «funciones económicas esenciales» se sustituye por «funciones esenciales».
33)
En el artículo 45 quinquies, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«El requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para una entidad de resolución que sea una entidad EISM consistirá en lo siguiente:».
34)
El artículo 45 septies se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Como excepción a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, las empresas matrices de la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 45 quater y 45 quinquies en base consolidada.»
,
ii)
el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:
«Para los grupos de resolución definidos de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, letra b), aquellas entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a un organismo central, pero que no sean en sí mismas entidades de resolución, un organismo central que no sea en sí mismo una entidad de resolución, y cualquier entidad de resolución que no esté obligada a cumplir un requisito establecido en el artículo 45 sexies, apartado 3, cumplirán lo dispuesto en el artículo 45 quater, apartado 7, en base individual.»
;
b)
en el apartado 2, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
que cumplan los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letras b), c), k), l) y m), y el artículo 72 ter, apartados 3, 4 y 5, de dicho Reglamento y, si procede, en el artículo 45 ter, apartado 1 bis, de la presente Directiva;».
35)
El artículo 45 octies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 45 octies
Exención aplicable a un organismo central o a entidades de crédito o a entidades financieras afiliadas de forma permanente a un organismo central
La autoridad de resolución podrá eximir total o parcialmente de la aplicación del artículo 45 septies a un organismo central, o a una entidad de crédito o una entidad financiera afiliada de forma permanente a un organismo central si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la entidad de crédito o la entidad financiera y el organismo central sean objeto de supervisión por la misma autoridad competente, estén establecidos en el mismo Estado miembro y formen parte del mismo grupo de resolución;
b)
que los compromisos del organismo central y de sus entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente constituyan obligaciones solidarias, o que los compromisos de sus entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente estén completamente garantizados por el organismo central;
c)
que el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, la solvencia y la liquidez del organismo central y de todas las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente, estén supervisados en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;
d)
en el caso de una exención aplicable a una entidad de crédito o una entidad financiera afiliada de forma permanente a un organismo central, que la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas de forma permanente;
e)
que el grupo de resolución pertinente cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, apartado 3, y
f)
que no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos entre el organismo central y las entidades de crédito o las entidades financieras afiliadas de forma permanente en caso de resolución.».
36)
El artículo 45 decies se modifica como sigue:
a)
en el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:
«Las entidades divulgarán la información requerida en virtud del presente apartado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 128 ter.»
;
b)
los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
«5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación que especifiquen:
a)
los métodos y mecanismos para presentar la información a que se refieren los apartados 1 y 2;
b)
la frecuencia y los plazos de presentación de la información a la que se refiere la letra a).
Los proyectos de normas técnicas de ejecución especificarán un modo normalizado de transmisión de información sobre el orden de prelación de los elementos a que se refiere el apartado 1, letra c), aplicable en el procedimiento de insolvencia ordinario de cada Estado miembro.
Para las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva sujetos al artículo 92 bis y al artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tales proyectos de normas técnicas de ejecución serán conformes, cuando corresponda, a las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 430 de dicho Reglamento.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 11 de mayo de 2027.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
5 bis. La ABE desarrollará soluciones informáticas, especialmente plantillas de presentación de información, normas para datos, formatos e instrucciones, para presentar la información a que se refieren los apartados 1 y 2.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen:
a)
los métodos y mecanismos para la publicación a que se refiere el apartado 3;
b)
la frecuencia de la publicación.
Los proyectos de normas técnicas de ejecución transmitirán información suficientemente exhaustiva y comparable para evaluar los perfiles de riesgo de las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), y su grado de cumplimiento del requisito aplicable a que se refiere el artículo 45 sexies o 45 septies.
Para las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva sujetos al artículo 92 bis y al artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, estos proyectos de normas técnicas de ejecución serán conformes, cuando corresponda, a las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 434 bis de dicho Reglamento.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 11 de mayo de 2027.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
6 bis. La ABE desarrollará soluciones informáticas, especialmente formatos e instrucciones, para la publicación a que se refiere el apartado 3.».
37)
En el artículo 45 undecies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen:
a)
los métodos y mecanismos para la identificación y presentación de información por parte de las autoridades de resolución, en cooperación con las autoridades competentes, a la ABE a los fines del apartado 1;
b)
la frecuencia y los plazos de la presentación de información a que se refiere la letra a).
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 11 de mayo de 2027.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
3. La ABE desarrollará soluciones informáticas, especialmente plantillas de presentación de información, normas para datos, formatos e instrucciones, para la presentación de información a que se refiere el apartado 1.».
38)
En el artículo 45 terdecies, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El informe al que se refiere el apartado 2 abarcará un período de tres años civiles y se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año civil siguiente al último año cubierto por el informe. La obligación a que se refiere el apartado 2 dejará de aplicarse después de la presentación del segundo informe.».
39)
El artículo 45 quaterdecies se modifica como sigue:
a)
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan determinar períodos transitorios adecuados, no superiores a tres años, para que las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumplan los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda, cuando el cumplimiento de dichos requisitos sin un período transitorio no fuera proporcionado.
La autoridad de resolución podrá fijar niveles de objetivo intermedio para los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que una entidades o sociedad deberá cumplir para una fecha fijada por la autoridad de resolución. Por norma general, los niveles de objetivo intermedio garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requisito.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el período transitorio determinado por las autoridades de resolución para una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), para la que la estrategia de resolución preferida pase de la liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario a la aplicación de la medida de resolución no excederá de cuatro años.
Cuando esté debidamente justificado y resulte adecuado a la luz de los criterios establecidos en el apartado 7, la autoridad de resolución podrá determinar un período transitorio más largo, de hasta seis años.
La autoridad de resolución podrá fijar niveles de objetivo intermedio para el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies o para los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que la entidad o sociedad deberá cumplir para una fecha fijada por la autoridad de resolución. Los niveles de objetivo intermedio garantizarán por regla general una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles orientada al cumplimiento del requisito.»
;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los requisitos establecidos en el artículo 45 ter, apartados 4 y 7, y en el artículo 45 quater, apartados 5 y 6, según proceda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la fecha en que se haya determinado que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM o una EISM de fuera de la UE, o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a que se refiere el artículo 45 quater, apartados 5 o 6.».
40)
En el artículo 46, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo determinará el importe en que deberán amortizarse o convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna para los fines siguientes:
a)
restablecer el coeficiente de capital de nivel 1 ordinario de la entidad objeto de resolución o, en su caso, establecer el coeficiente de la entidad puente, teniendo en cuenta cualquier contribución de capital del mecanismo de financiación de la resolución realizada de conformidad con el artículo 101, apartado 1, letra d), de la presente Directiva;
b)
mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente, teniendo en cuenta cualquier pasivo que pudiera derivarse en el futuro de un acontecimiento incierto o un pasivo de vencimiento o cuantía inciertos que no haya sido liquidado o convertido, y permitir a la entidad seguir cumpliendo, durante al menos un año, las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que ha sido autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.».
41)
En el artículo 47, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
amortizar las acciones u otros instrumentos de propiedad existentes o transmitirlos a:
i)
los acreedores cuyos créditos se conviertan en acciones u otros tipos de instrumentos de capital,
ii)
el comprador, cuando se aplique el presente apartado en combinación con el instrumento de venta del negocio, o
iii)
una entidad puente, cuando se aplique el presente apartado en combinación con el instrumento de la entidad puente;»
;
b)
en la letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)
los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes, de conformidad con el artículo 59, emitidos por la entidad objeto de resolución de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 59, apartado 2, o».
42)
El artículo 52 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«En circunstancias excepcionales, la autoridad de resolución podrá prorrogar otro mes el plazo de un mes para la presentación del plan de reorganización de actividades.»
;
b)
en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:
«La autoridad de resolución podrá exigir a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que incluya elementos adicionales en el plan de reorganización de actividades.».
43)
El artículo 53 se modifica como sigue:
a)
los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de pago de un pasivo, incluidos los pasivos de vencimiento o cuantía inciertos, este pasivo o cualquier obligación o derechos derivados de él que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra entidad que la suceda en una eventual liquidación posterior.
4. Cuando una autoridad de resolución reduzca en parte, pero no en su totalidad, el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, incluidos los pasivos de vencimiento o cuantía inciertos, en virtud de las competencias a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra e):
a)
el pasivo se liberará en la misma medida en que se reduce el importe;
b)
el instrumento o acuerdo que haya creado el pasivo inicial seguirá vigente respecto a la parte residual del importe principal o del importe pendiente del pasivo, sin perjuicio de cualquier modificación de los intereses pagaderos al objeto de reflejar la reducción del principal, o de cualquier modificación de las condiciones que pudiera adoptar la autoridad de resolución en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra j).»
;
b)
se añade el apartado siguiente:
«5. A efectos de los apartados 3 y 4, la liberación del pasivo de vencimiento o cuantía inciertos y de cualquier crédito que surja en relación con él será efectiva en tanto en cuanto el pasivo pertinente se haya determinado de forma concluyente en términos de vencimiento y cuantía, o haya surgido el crédito relacionado con él.».
44)
El artículo 55 se modifica como sigue:
a)
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que se incluya una cláusula contractual que especifique que el acreedor o la parte en el acuerdo o el instrumento que dé origen al instrumento de capital pertinente o al pasivo susceptible de recapitalización interna reconocen que se pueden aplicar a dicho instrumento o pasivo las competencias de amortización y de conversión, y se comprometen a acatar cualquier reducción del importe principal o del importe adeudado y cualquier conversión o cancelación derivada del ejercicio de tales competencias por parte de una autoridad de resolución, siempre y cuando dicho instrumento o pasivo cumpla todas las condiciones siguientes:
b)
que el instrumento o pasivo no constituya un depósito de los tal como se dispone en el artículo 108, apartado 1, letra b);
c)
que el instrumento o pasivo esté regulado por el Derecho de un tercer país;
d)
que el instrumento o pasivo se haya emitido o contraído después de la fecha en que un Estado miembro haya aplicado las disposiciones adoptadas con el fin de transponer la presente sección.
El párrafo primero no se aplicará cuando la autoridad de resolución de un Estado miembro determine que los instrumentos o pasivos a los que se refiere pueden ser objeto de las competencias de amortización y conversión por la autoridad de resolución de un Estado miembro en virtud del Derecho de un tercer país o de un acuerdo vinculante celebrado con ese tercer país.
1 bis. El requisito establecido en el apartado 1 no se aplicará a las entidades de liquidación ni a las filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que no sean en sí mismas entidades de resolución.
Los instrumentos o pasivos de las entidades a que se refiere el párrafo primero del presente apartado que cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo y que no incluyan la cláusula contractual a que se refiere dicho apartado no se contabilizarán a efectos del requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las autoridades de resolución podrán decidir que el requisito establecido en el apartado 1 se aplique a las entidades siguientes:
a)
una entidad de liquidación para la que la autoridad de resolución haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1;
b)
una filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que no sea en sí misma una entidad de resolución.
2. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), determine que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir en las disposiciones contractuales aplicables a un pasivo determinado la cláusula prevista con arreglo al apartado 1 del presente artículo, no se aplique el requisito de incluir dicha cláusula.
Cuando, dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles, la cuantía de los pasivos que no incluyan la cláusula contractual exigida en virtud del apartado 1 del presente artículo ascienda a más del 10 % de dicha categoría, la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), lo notificará a la autoridad de resolución correspondiente. Esa entidad o sociedad incluirá en la notificación la designación de la categoría de pasivos que, con arreglo al párrafo primero del presente apartado, no incluya la cláusula contractual y su justificación. Dicha entidad o sociedad también transmitirá a la autoridad de resolución toda la información que esta solicite, en un plazo razonable a partir de la recepción de la notificación. La autoridad de resolución evaluará la repercusión de esa información en la resolubilidad de dicha entidad o sociedad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 73 cuando se aplican las competencias de amortización y conversión a los pasivos admisibles.
En caso de que la autoridad de resolución concluya que no es inviable por motivos jurídicos o de otra índole incluir en las disposiciones contractuales una cláusula exigida de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la resolubilidad de la entidad o sociedad, podrá exigir, en un plazo razonable, la inclusión de dicha cláusula contractual. La autoridad de resolución podrá, además, exigir a la entidad o sociedad que modifique sus prácticas relativas a la aplicación de la exención del reconocimiento contractual de la recapitalización interna.
Los pasivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no incluirán instrumentos de capital adicional de nivel 1, instrumentos de nivel 2 ni instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 48, inciso ii), cuando dichos instrumentos sean pasivos no garantizados. Además, los pasivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado serán preferentes con respecto a los pasivos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 108, apartado 2.
En caso de que la autoridad de resolución concluya que los pasivos que no incluyan la cláusula contractual exigida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo generan un obstáculo material a la resolubilidad, esta aplicará las competencias previstas en el artículo 17 según proceda para eliminar dicho obstáculo a la resolubilidad.
Los pasivos para los que la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), no incluyan entre las disposiciones contractuales la cláusula exigida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o para los que, de conformidad con el presente apartado, no se aplique dicho requisito, no se computarán a efectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.»
;
b)
en el apartado 6, párrafo primero, se suprimen las letras b) y c);
c)
se suprime el apartado 8.
45)
El artículo 59 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se modifica como sigue:
i)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros exigirán que las autoridades de resolución ejerzan la competencia de amortización o conversión, de conformidad con el artículo 60 y sin demora, respecto de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo, emitidos por una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y teniendo en cuenta la necesidad de aplicar efectivamente la competencia de amortización o conversión o, en su caso, la estrategia de resolución para el grupo de resolución, cuando se concurran una o varias de las circunstancias siguientes:»
,
ii)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
que la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando dicha ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 32 quater.»
;
b)
en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
que, teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado, de supervisión o medidas de actuación temprana, aparte de la amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo, pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o del grupo en un plazo razonable.».
46)
El artículo 63 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
«m)
exigir a la autoridad pertinente que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna mediante una excepción a los plazos a que se refieren el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el artículo 27 bis del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), el artículo 11 de la Directiva 2009/65/CE, el artículo 58 de la Directiva 2009/138/CE, el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 12 de la Directiva 2014/65/UE, y a cualquier plazo establecido en la normativa nacional de transposición del artículo 6 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).
(*2) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/909/oj)."
(*3) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj).»,"
ii)
se añade el párrafo siguiente:
«Cuando las competencias a que se refiere el párrafo primero, letras e) o f), se ejerzan con respecto a pasivos de vencimiento o cuantía inciertos, la reducción o conversión será efectiva si el pasivo pertinente se ha determinado de forma concluyente en términos de vencimiento y cuantía, y después de haberlo hecho, o ha surgido el crédito relacionado con él.»
;
b)
en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
de conformidad con el artículo 3, apartado 6, y el artículo 85, apartado 1, de la presente Directiva, el requisito de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada, incluidos los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y las autoridades competentes a efectos de los artículos 22 a 27 de la Directiva 2013/36/UE;».
47)
En el artículo 71 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
que cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas a nivel nacional para transponer el presente artículo;
b)
que prevea el ejercicio de uno o más derechos de rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 33 bis, 68, 69, 70 o 71 en caso de que el contrato financiero se rija por la legislación de un Estado miembro.».
48)
En el artículo 74, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
el trato que los accionistas y acreedores, o los sistemas de garantía de depósitos pertinentes en los casos a que se refieren el artículo 109, apartado 1, letra a), y el artículo 109, apartado 6, habrían recibido si a la entidad objeto de resolución con respecto a la que se han realizado la medida o medidas de resolución se hubiera aplicado el procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82;».
49)
El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 75
Salvaguarda de accionistas y acreedores
Los Estados miembros velarán por que, si la valoración efectuada de acuerdo con el artículo 74 determina que cualquier accionista o acreedor contemplado en el artículo 73 o el sistema de garantía de depósitos en los casos del artículo 109, apartado 1, letra a), y apartado 6, ha incurrido en pérdidas más importantes que las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, este tendrá derecho al pago de la diferencia con cargo a los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución.».
50)
En el artículo 84, se inserta el apartado siguiente:
«6 bis. El presente artículo no impedirá el intercambio de información entre las autoridades de resolución y las administraciones fiscales del mismo Estado miembro, de conformidad con el Derecho nacional. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, solo deberá intercambiarse con el consentimiento expreso de la autoridad pertinente que la haya divulgado.».
51)
En el capítulo VIII se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 84 bis
Información en poder de un mecanismo centralizado automatizado
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades que gestionen los mecanismos centralizados automatizados establecidos en virtud del artículo 32 bis de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) transmitan a las autoridades de resolución, a petición de estas, información relativa al número agregado de clientes para los que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva sea el único o el principal socio bancario.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución soliciten la información a que se refiere el apartado 1 únicamente caso por caso y cuando sea necesario y proporcionado para el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Directiva.
Artículo 84 ter
Confidencialidad de la información privilegiada
1. Los Estados miembros velarán por que, al ejercer las facultades previstas en el artículo 30 bis, apartados 3, 4 y 5, de la presente Directiva o cuando efectúen una valoración de conformidad con el artículo 36 de la presente Directiva, las autoridades de resolución estén facultadas para exigir a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información privilegiada a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 596/2014, sobre la preparación de la resolución, hasta que la autoridad de resolución considere que la confidencialidad ya no es necesaria para alcanzar los objetivos de resolución.
2. Los Estados miembros velarán por que, al adoptar una medida de resolución o al ejercer la competencia de amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva, las autoridades de resolución estén facultadas para exigir a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información privilegiada a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 596/2014, sobre el proceso de resolución, la amortización o la conversión de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva, hasta que la autoridad de resolución considere que la confidencialidad ya no es necesaria para alcanzar los objetivos de resolución.
3. La autoridad de resolución informará a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en cuanto considere que ya no sea necesario, para alcanzar los objetivos de resolución, cumplir con el requisito de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información privilegiada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. Durante el período en el que la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva esté obligada a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información privilegiada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, no se aplicará el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.
5. Cuando una autoridad de resolución exija a una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información privilegiada de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo, o cuando una autoridad de resolución informe a dicha entidad o sociedad de que la confidencialidad ya no es necesaria para alcanzar los objetivos de resolución, dicha autoridad informará lo antes posible a la autoridad competente especificada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.
6. La entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva solo podrá divulgar la información privilegiada a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo a un tercero en el normal ejercicio de un trabajo, profesión o funciones, tal como se establece en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, si la persona que recibe dicha información privilegiada está sujeta a la obligación de confidencialidad, independientemente de que dicho deber se base en un acto legislativo, en normativas, en estatutos o en un contrato, y si garantiza que dicha información siga siendo confidencial a efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
7. Cuando, a pesar de las medidas necesarias adoptadas para garantizar la confidencialidad de la información privilegiada de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo, ya no esté garantizada la confidencialidad de dicha información, la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), divulgará la información privilegiada al público lo antes posible. El presente apartado incluirá situaciones en las que un rumor aluda de forma explícita a dicha información privilegiada y sea lo suficientemente preciso como para indicar que ya no está garantizada la confidencialidad de dicha información.
(*4) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj).»."
52)
El artículo 88 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g)
las autoridades designadas de los sistemas de garantía de depósitos a los que estén afiliadas las entidades de crédito que formen parte del grupo.»
,
ii)
se añade el párrafo siguiente:
«A efectos del párrafo primero, letra b), del presente apartado, cuando la filial sea una entidad financiera a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), y sea también una entidad de liquidación, la autoridad de resolución de dicha filial decidirá si tiene la intención de ser miembro del colegio de autoridades de resolución. Si la autoridad de resolución de dicha filial considera que no es necesario ser miembro, solicitará el consentimiento de la autoridad de resolución a nivel de grupo para dejar de ser miembro. La autoridad de resolución a nivel de grupo dará su consentimiento al cese de la condición de miembro, a menos que sea necesario mantener la condición de miembro para el funcionamiento adecuado y eficaz del colegio de autoridades de resolución. En caso de cambios importantes que pudieran afectar a la credibilidad del procedimiento de insolvencia, la autoridad de resolución de dicha filial notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo la necesidad de restablecer su condición de miembro del colegio de autoridades de resolución. Una vez recibida dicha notificación, la autoridad de resolución a nivel de grupo restablecerá dicha condición de miembro.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«6 bis. Para facilitar el desempeño de las funciones a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1, y con el fin de intercambiar cualquier información pertinente, podrá crearse un colegio de autoridades de resolución:
a)
en el caso de una entidad con una o varias sucursales significativas situadas en otros Estados miembros, por parte de la autoridad de resolución de dicha entidad;
b)
en el caso de un grupo compuesto por una empresa matriz y sus filiales, que estén establecidas en el mismo Estado miembro, y de sucursales significativas, una o varias de las cuales estén situadas en otros Estados miembros, por parte de la autoridad de resolución de dicha empresa matriz.
La autoridad de resolución del Estado miembro en el que esté establecida la entidad o la empresa matriz a que se refiere el párrafo primero del presente apartado presidirá el colegio de autoridades de resolución y establecerá las normas adecuadas para su funcionamiento, tras consultar a las demás autoridades de resolución. Los actos delegados adoptados en virtud del apartado 7 no se aplicarán a los colegios de autoridades de resolución establecidos en virtud del presente apartado, pero se tendrán en cuenta cuando se establezcan las normas para su funcionamiento. La presidencia del colegio de autoridades de resolución decidirá qué autoridades participan en una reunión o en una actividad del colegio de autoridades de resolución, teniendo en cuenta la importancia de la actividad que deba planificarse o coordinarse para dichas autoridades, en particular la posible repercusión en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros de que se trate y los cometidos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
La presidencia del colegio de autoridades de resolución mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por adelantado, de la organización de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La presidencia también mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, de forma oportuna, de las actuaciones decididas en esas reuniones o de las medidas aplicadas.».
53)
El artículo 91 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando una autoridad de resolución juzgue que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una filial en un grupo cumple las condiciones a que se refieren el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), o el artículo 33, apartado 4, letras a) y b), según proceda, notificará sin demora a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor en base consolidada y a los miembros del colegio de autoridades de resolución para el grupo en cuestión, la siguiente información:
a)
la decisión de que la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones a que se refieren el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), o el artículo 33, apartado 4, letras a) y b), según proceda;
a bis)
el resultado de la evaluación de la condición a que se refieren el artículo 32, apartado 1, letra c), y el artículo 33, apartado 4, letra c);
b)
las medidas de resolución o las medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para dicha entidad o sociedad.
La información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado podrá incluirse en las notificaciones comunicadas con arreglo al artículo 81, apartado 3, a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor en base consolidada y a los miembros del colegio de autoridades de resolución para el grupo en cuestión.»
;
b)
en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
54)
En el artículo 92, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
55)
En el artículo 96, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
los requisitos relativos a la aplicación de los instrumentos de resolución del título IV, capítulo IV.».
56)
En el artículo 98, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución y los ministerios competentes intercambien información confidencial con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:»
;
b)
se añaden los párrafos siguientes:
«Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes intercambien información confidencial —incluidos los planes de recuperación— con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
en relación con la información relativa a la recuperación y la resolución, las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado;
b)
en relación con otra información de que dispongan las autoridades competentes, las condiciones establecidas en el artículo 55 de la Directiva 2013/36/UE.
A efectos del párrafo segundo, la información relacionada con la recuperación y la resolución incluirá toda la información directamente relacionada con los cometidos de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva, en particular la planificación de la recuperación y los planes de recuperación, las medidas de actuación temprana y los intercambios con las autoridades de resolución en relación con la planificación de la resolución, los planes de resolución y las medidas de resolución.».
57)
En el artículo 101, se añade el apartado siguiente:
«3. Cuando sea aplicable el apartado 2, se cancelará toda remuneración variable, incluidos los beneficios discrecionales de pensión, de los miembros actuales y los miembros anteriores del órgano de dirección y de la alta dirección de la entidad objeto de resolución durante períodos anteriores a la inviabilidad de la entidad que no se haya desembolsado o conferido antes de la decisión de adoptar una medida de resolución. La remuneración variable, como los beneficios discrecionales de pensión, que se haya conferido o desembolsado, en los 24 meses anteriores a la decisión de adoptar una medida de resolución, a los miembros actuales y los miembros anteriores del órgano de dirección y la alta dirección será devuelta o reembolsada por estos, a menos que demuestren que no participaron en la conducta que dio lugar a la inviabilidad de la entidad objeto de resolución o que no fueron responsables de ella.
El presente apartado no se aplicará a la remuneración variable, incluidos los beneficios discrecionales de pensión, que esté regulada por un convenio colectivo.».
58)
En el artículo 102, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Si los recursos financieros disponibles no son suficientes para alcanzar el nivel fijado como objetivo especificado en el apartado 1 del presente artículo, se reanudarán las contribuciones ex ante recaudadas de conformidad con el artículo 103 hasta que se alcance dicho nivel. Las autoridades de resolución podrán aplazar la recaudación de las contribuciones ex ante recaudadas de conformidad con el artículo 103 durante un máximo de tres años para garantizar que el importe que deba recaudarse alcance un importe proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte sustancialmente a la capacidad de las autoridades de resolución para utilizar mecanismos de financiación de la resolución en virtud del artículo 101. Cuando los recursos financieros disponibles representen menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, las contribuciones se fijarán a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo razonable que no exceda de seis años.».
59)
El artículo 103 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo especificado en el artículo 102 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente garantizados por activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de las autoridades de resolución para los fines especificados en el artículo 101, apartado 1. La parte de compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total de las contribuciones recaudadas de conformidad con el presente artículo. Dentro de ese límite, la autoridad de resolución determinará anualmente la parte de los compromisos de pago irrevocables en el importe total de las contribuciones que deban recaudarse de conformidad con el presente artículo.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. La autoridad de resolución recurrirá a los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo cuando sea necesario recurrir a los mecanismos de financiación de la resolución de conformidad con el artículo 101.
Cuando una entidad deje de estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de resolución cancele los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo y de que se devuelvan los activos que respaldan dichos compromisos.
Habida cuenta de la necesidad de preservar o restablecer un nivel adecuado de recursos financieros disponibles en los mecanismos de financiación de la resolución, los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el párrafo segundo, las autoridades de resolución estén facultadas —tras la cancelación de los compromisos de pago irrevocables— para determinar un importe que la entidad a que se refiere el párrafo segundo aportará al mecanismo de financiación de la resolución en la forma, las condiciones y el plazo establecidos en la decisión de la autoridad de resolución.
La contribución a que se refiere el párrafo tercero no excederá del importe de los compromisos de pago irrevocables cancelados con arreglo al párrafo segundo.».
60)
En el artículo 104, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El importe total de las contribuciones ex post extraordinarias anuales no superará el triple del 12,5 % del nivel fijado como objetivo que se especifica en el artículo 102.».
61)
En el artículo 107, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
toda contribución que se exigiría hacer al sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 109;».
62)
El artículo 108 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en su legislación nacional aplicable al procedimiento de insolvencia ordinario:
a)
los siguientes pasivos tengan la misma prelación, que es superior a la prevista en la letra b):
i)
los depósitos garantizados,
ii)
los créditos de sistemas de garantía de depósitos a que se refiere el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE;
b)
los siguientes pasivos tengan la misma prelación, que es superior a la prevista en la letra c):
i)
la parte de los depósitos admisibles de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas y de autoridades públicas que exceda del nivel de cobertura previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE,
ii)
los depósitos que serían depósitos admisibles de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas y de autoridades públicas si no fueran depósitos realizados a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;
c)
los depósitos no incluidos en las letras a) y b) tengan la misma prelación, que sea superior a la prevista para los créditos no garantizados de los acreedores ordinarios.
Los depósitos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras b), c), f), k) y l), de la Directiva 2014/49/UE no se incluirán en el párrafo primero, letras a), b) y c), del presente apartado y no tendrán una prelación superior a la prevista para los créditos no garantizados de los acreedores ordinarios.»
;
b)
se añaden los apartados siguientes:
«8. Cuando los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 37, apartado 3, letras a) o b), se utilicen para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, el mecanismo de financiación de la resolución tendrá un derecho frente a la entidad o sociedad residual a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), por cualquier gasto y pérdida en que haya incurrido el mecanismo de financiación de la resolución como consecuencia de las contribuciones realizadas a la resolución de conformidad con el artículo 101, apartado 1, en relación con las pérdidas que los acreedores habrían soportado de otro modo.
9. Los Estados miembros velarán por que los créditos del mecanismo de financiación de la resolución a que se refieren el apartado 8 del presente artículo y el artículo 37, apartado 7, tengan, en su legislación nacional aplicable al procedimiento de insolvencia ordinario, un orden de prelación preferente, que será superior al establecido para los créditos de depósitos y de sistemas de garantía de depósitos con arreglo al apartado 1 del presente artículo.».
63)
El artículo 109 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 109
Utilización de los sistemas de garantía de depósitos en el contexto de la resolución
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución adopten una medida de resolución con respecto a una entidad de crédito, y siempre que dicha medida garantice que los depositantes sigan teniendo acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada dicha entidad de crédito aporte los siguientes importes:
a)
cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna a efectos del artículo 43, apartado 2, letra a), de forma independiente o en combinación con otros instrumentos de resolución, el importe por el que los depósitos garantizados se habrían amortizado o convertido para absorber las pérdidas y recapitalizar la entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 46, apartado 1, si los depósitos garantizados se hubieran incluido en el ámbito de aplicación de la recapitalización interna;
b)
cuando se aplique el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente, de forma independiente o en combinación con otros instrumentos de resolución, dando lugar a la salida del mercado de la entidad objeto de resolución:
i)
el importe necesario para cubrir la diferencia entre, por un lado, el valor de los depósitos garantizados y de los pasivos con igual o mayor prelación que los depósitos garantizados y, por otro lado, el valor de los activos de la entidad objeto de resolución que vayan a transmitirse a un adquirente, y
ii)
cuando proceda, un importe necesario para garantizar la neutralidad de capital del adquirente tras la transmisión.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, cuando la transmisión al adquirente incluya depósitos que no sean depósitos garantizados u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna y la autoridad de resolución haya llegado a la conclusión de que las circunstancias a que se refiere el artículo 44, apartado 3, se aplican a dichos depósitos o pasivos, y cuando ni el umbral establecido en el artículo 44, apartado 5, letra a), ni el umbral establecido en el artículo 44, apartado 8, letra a), para la utilización de los mecanismos de financiación de la resolución se alcancen mediante la contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización realizada por los accionistas y los titulares de otros instrumentos de propiedad, los titulares de los instrumentos de capital pertinentes y de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, el importe aportado por el sistema de garantía de depósitos será el siguiente:
a)
el importe necesario para cubrir la diferencia entre, por un lado, el valor de los depósitos a que se refiere el artículo 108, apartado 1, párrafo primero, y de los pasivos con igual o mayor prelación que los depósitos garantizados y, por otro lado, el valor de los activos de la entidad objeto de resolución que vayan a transmitirse a un adquirente, y
b)
cuando proceda, un importe necesario para garantizar al adquirente la neutralidad de capital de la transmisión.
Los Estados miembros velarán por que, una vez que el sistema de garantía de depósitos haya realizado una contribución en los casos a que se refiere el párrafo primero, la entidad objeto de resolución se abstenga de adquirir participaciones en otras empresas, así como de realizar distribuciones en relación con el capital de nivel 1 ordinario o pagos por instrumentos de capital adicional de nivel 1, y de realizar otras actividades que puedan dar lugar a una salida de fondos.
3. Cuando los fondos del sistema de garantía de depósitos se utilicen en aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el apartado 1, letra a), para contribuir a la recapitalización de la entidad objeto de resolución, los Estados miembros velarán por que el sistema de garantía de depósitos transmita sus participaciones en forma de acciones u otros instrumentos de propiedad de la entidad objeto de resolución al sector privado tan pronto como lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.
Los Estados miembros velarán por que el sistema de garantía de depósitos ponga a la venta las acciones u otros instrumentos de propiedad a que se refiere el párrafo primero de forma abierta y transparente. Las ventas de este tipo se efectuarán en condiciones de mercado, sin presentar de manera falsa dichas acciones o instrumentos ni discriminar entre compradores potenciales.
4. La contribución del sistema de garantía de depósitos a una transmisión que incluya depósitos que no sean depósitos garantizados u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna con arreglo al apartado 2 del presente artículo computará a efectos de los umbrales establecidos en el artículo 44, apartado 5, letra a), y apartado 8, letra a), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el valor total de los activos de la entidad objeto de resolución en base individual no exceda de 80 000 millones EUR;
b)
que la entidad objeto de resolución no haya sido identificada, en los 24 meses anteriores a la decisión de adoptar una medida de resolución, como entidad de liquidación en el plan de resolución de grupo o en el plan de resolución;
c)
que los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad objeto de resolución, así como cualquier pasivo que ya no sea considerado pasivo admisible por no cumplir la condición establecida en el artículo 72 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se hayan utilizado en su totalidad para la absorción de pérdidas y la recapitalización, excepto aquellos pasivos admisibles en relación con los cuales la autoridad de resolución considere que se aplican las circunstancias a que se refiere el artículo 44, apartado 3, de la presente Directiva;
d)
que en el caso de una entidad objeto de resolución con un valor total de activos en base individual superior a 30 000 millones EUR, el nivel del requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, sea al menos igual al nivel a que se refiere el artículo 45 quater, apartado 6 bis.
Los Estados miembros podrán decidir que el párrafo primero del presente apartado solo se aplique cuando la entidad objeto de resolución no haya incumplido el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 2, letra a), incluidos los correspondientes niveles de objetivo intermedio determinados con arreglo al artículo 45 quaterdecies, apartados 1 y 2, durante dos trimestres consecutivos en el período de cuatro años que finalice en la fecha anterior al primer día de los tres trimestres completos anteriores a la decisión de adoptar una medida de resolución. Cuando la autoridad competente o la autoridad de resolución haya aplicado al menos una de las medidas a que se refiere el artículo 45 duodecies, apartado 1, para tratar un incumplimiento del requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 2, letra a), la autoridad de resolución no tendrá en cuenta el incumplimiento de dicho requisito durante los cuatro trimestres completos anteriores a la decisión de adoptar una medida de resolución.
El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7.
5. Cuando la contribución del sistema de garantía de depósitos a una transmisión que incluye depósitos que no son depósitos garantizados u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, de conformidad con los apartados 2 y 4 del presente artículo, junto con la contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización realizada por los accionistas y los titulares de otros instrumentos de propiedad, y los titulares de instrumentos de capital pertinentes y de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, posibilite la utilización del mecanismo de financiación de la resolución, la contribución del sistema de garantía de depósitos se limitará al importe necesario para alcanzar los umbrales establecidos en el artículo 44, apartado 5, letra a), y en apartado 8, letra a). Tras la contribución del sistema de garantía de depósitos, el mecanismo de financiación de la resolución se utilizará de conformidad con los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución establecidos en los artículos 44 y 101.
Cuando una entidad objeto de resolución tenga un valor total de activos en base individual de entre 30 000 millones EUR y 80 000 millones EUR, la contribución del sistema de garantía de depósitos con arreglo al presente apartado no superará el 2,5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución.
6. Cuando sea de aplicación el apartado 4 del presente artículo y se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 44, apartado 7, párrafo primero, el sistema de garantía de depósitos efectuará una contribución adicional igual al importe de las pérdidas que habrían sufrido los depósitos garantizados si estos hubieran sufrido pérdidas en proporción a las pérdidas sufridas por acreedores con el mismo orden de prelación en la jerarquía nacional de insolvencia.
El coste de la contribución adicional del sistema de garantía de depósitos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no excederá de las pérdidas que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, estimadas de conformidad con el artículo 36, apartado 8.
7. Los Estados miembros velarán por que, en todos los casos, el importe total de la contribución del sistema de garantía de depósitos a una medida de resolución de conformidad con el presente artículo no supere el importe a que se refiere el artículo 11 sexies, letra a), de la Directiva 2014/49/UE.
Cuando se aplique el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente de conformidad con el apartado 1, letra b), o el apartado 2 del presente artículo, el importe de la contribución del sistema de garantía de depósitos a que se refieren dichas disposiciones no excederá del 62,5 % del nivel fijado como objetivo del sistema de garantía de depósitos contemplado en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE.
La autoridad designada podrá decidir que el límite establecido en el párrafo segundo del presente apartado no se aplique en caso de que la autoridad de resolución justifique ante dicha autoridad designada que es necesaria una contribución del sistema de garantía de depósitos por un importe superior al 62,5 % de su nivel fijado como objetivo para evitar efectos adversos en la estabilidad financiera o preservar el acceso de los depositantes a sus depósitos.
Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna de conformidad con el apartado 1, letra a), del presente artículo, el importe de la contribución del sistema de garantía de depósitos no excederá de las pérdidas en que habría incurrido el sistema de garantía de depósitos si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, estimadas de conformidad con el artículo 36, apartado 8.
Previa solicitud, el sistema de garantía de depósitos informará sin demora a la autoridad de resolución de los importes a que se refieren los párrafos primero y segundo.
8. La autoridad de resolución determinará el importe de la contribución del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el presente artículo y notificará su decisión a la autoridad designada y al sistema de garantía de depósitos. El sistema de garantía de depósitos ejecutará dicha decisión sin demora.
9. Cuando los depósitos admisibles en una entidad objeto de resolución se transmitan a otra entidad a través del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, los depositantes no podrán reclamar crédito alguno ante el sistema de garantía de depósitos en virtud de la Directiva 2014/49/UE con respecto a las partes de sus depósitos en la entidad objeto de resolución que no hayan sido transmitidas, siempre que el importe de los depósitos transmitidos sea igual o superior al nivel de cobertura agregado establecido en el artículo 6 de dicha Directiva.
10. Cuando el sistema de garantía de depósitos realice una contribución a una medida de resolución, se aplicará el artículo 101, apartado 3.
11. A más tardar el 11 de mayo de 2028, la ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 sobre las condiciones para que la autoridad designada no aplique el límite a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo.».
64)
En el artículo 111, apartado 1, se añaden las letras siguientes:
«e)
cuando no se respeten los requisitos a que se refiere el artículo 44 bis;
f)
cuando se incumpla el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 45 sexies o 45 septies.».
65)
El artículo 128 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 128
Cooperación e intercambio de información entre entidades y autoridades
1. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Las autoridades competentes y las autoridades de resolución comunicarán a la ABE, sin demora, toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
2. La ABE, la Junta Única de Resolución y el BCE comunicarán a la Comisión, a petición de esta, toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones relacionadas con la elaboración de políticas, incluida la realización de evaluaciones de impacto, la preparación de propuestas legislativas y la participación en el proceso legislativo. Cuando proceda, la ABE, la Junta Única de Resolución y el BCE se coordinarán con las autoridades de resolución, las autoridades nacionales competentes y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de conformidad con su marco de cooperación.
3. Las autoridades de resolución, las autoridades nacionales competentes y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales distintos del BCE comunicarán a la Comisión, a petición de esta, la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo cuando dicha información no esté a disposición de la ABE, la Junta Única de Resolución o el BCE, o cuando no puedan comunicarla en un plazo razonable. La solicitud será proporcionada, estará justificada y garantizará un plazo razonable para el suministro de la información. La información será comunicada de tal manera que resulte imposible identificar a entidades individuales y que no contenga datos personales. La Comisión y su personal deberán cumplir los requisitos del secreto profesional establecidos en el artículo 84 con respecto a la información recibida.».
66)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 128 ter
Medios de divulgación
1. Las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva presentarán en formato electrónico a la ABE toda la información exigida en el artículo 45 decies, apartado 3, de la presente Directiva a más tardar en la fecha en que publiquen sus estados financieros o informes financieros correspondientes al período de que se trate, cuando proceda, o lo antes posible después de esa fecha. La ABE publicará esa información, junto con la fecha de presentación, en su sitio web.
La ABE se asegurará de que la información divulgada en su sitio web sea idéntica a la que le haya sido presentada por las entidades y sociedades. Las entidades y sociedades tendrán derecho a volver a presentar a la ABE la información de conformidad con las normas técnicas a que se refiere el artículo 45 decies, apartado 6. La ABE publicará en su sitio web la fecha en que haya tenido lugar la nueva presentación.
La ABE elaborará y mantendrá actualizada una herramienta que especifique la correspondencia entre las plantillas y los cuadros para la divulgación de información de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 3, y los relativos a la comunicación de información con fines de supervisión de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 1. La herramienta de correspondencias será accesible al público en el sitio web de la ABE.
Las entidades y sociedades podrán seguir publicando un documento independiente que proporcione una fuente fácilmente accesible de información prudencial y de resolución para los usuarios de esa información o una sección particular incluida en los estados financieros o los informes financieros de las entidades o sociedades, o anexa a ellos, que contenga la información que se deba divulgar y pueda ser identificada con facilidad por dichos usuarios. Las entidades y sociedades podrán incluir en sus sitios web un enlace al sitio web de la ABE en el que se publique de manera centralizada la información prudencial y de resolución.
2. Cuando el artículo 45 decies, apartados 1 y 3 de la presente Directiva, se aplique a entidades pequeñas y no complejas tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la ABE publicará en su sitio web la información divulgada de dichas entidades de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 3, sobre la base de la información comunicada por dichas entidades a las autoridades competentes y de resolución de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 1.
3. La ABE publicará la información que deba divulgarse anualmente en su sitio web en la misma fecha en que las entidades y sociedades publiquen sus estados financieros o tan pronto como sea posible tras esa fecha.
La ABE publicará la información que deba divulgarse con periodicidad semestral y trimestral, en su caso, en su sitio web en la misma fecha en que las entidades y sociedades publiquen sus informes financieros para el período correspondiente, cuando proceda, o tan pronto como sea posible tras esa fecha.
Cualquier retraso entre la fecha de publicación de la información a que se refiere el apartado 1 y los estados financieros pertinentes será razonable.
4. La ABE publicará en su sitio web un archivo con la información que deba divulgarse de conformidad con el presente artículo. Dicho archivo deberá mantenerse accesible durante un período no inferior al período de conservación establecido en el Derecho nacional para los datos incluidos en los informes financieros de las entidades o sociedades. La propiedad de los datos y la responsabilidad sobre su exactitud recaerán en las entidades o sociedades que los producen.
Artículo 128 quater
Simulaciones de gestión de crisis
1. La ABE coordinará ejercicios periódicos a escala de la Unión para comprobar la aplicación de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento europeo y del Consejo (*5) y de la Directiva 2014/49/UE en situaciones transfronterizas en los aspectos siguientes:
a)
la cooperación de las autoridades competentes durante la planificación de la recuperación;
b)
la cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes antes de la inviabilidad y durante la resolución de las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva, también en la aplicación de los dispositivos de resolución adoptados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
2. La ABE elaborará un informe en el que se expongan las principales constataciones y conclusiones de los ejercicios a que se refiere el apartado 1. Dicho informe se hará público.
Artículo 128 quinquies
Disposiciones transitorias
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 45 ter, apartado 1 bis, los depósitos obtenidos antes del 12 de mayo de 2028 que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45 ter, apartado 1, párrafo primero, en el artículo 45 quater, apartado 2 bis, párrafo segundo, o en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), podrán incluirse en el importe de fondos propios y pasivos admisibles hasta el 11 de mayo de 2029.
2. El artículo 1, punto 39, letra a), de la Directiva (UE) 2026/806 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6) no se aplicará con respecto a los períodos transitorios para que las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva cumplan los requisitos establecidos en el artículo 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartado 4, 5 o 7, de la presente Directiva, según proceda, determinados por las autoridades de resolución antes del 12 de mayo de 2028.
(*5) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/806/oj)."
(*6) Directiva (UE) 2026/806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones de resolución y la financiación de las medidas de resolución y la Directiva 2014/24/UE en lo que respecta a los servicios de valoración en caso de resolución (DO L, 2026/806, 20.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2026/806/oj).»."
67)
En el anexo, sección B, se inserta el punto siguiente:
«5 bis)
una descripción de los pasivos de la entidad y de todas sus entidades jurídicas que se rijan por el Derecho de un tercer país, con inclusión de:
—
su importe,
—
su composición, incluido su perfil de vencimiento,
—
el Derecho aplicable del tercer país,
—
su prelación en el procedimiento de insolvencia ordinario,
—
si el pasivo está excluido en virtud del artículo 44, apartado 2,
—
si incluyen en las disposiciones contractuales la cláusula exigida en virtud del artículo 55, apartado 1, de la presente Directiva y del artículo 52, apartado 1, letras p) y q), y del artículo 63, letras n) y o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
—
la categoría del pasivo con arreglo al artículo 55, apartado 7, de haberse llegado a la conclusión de que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir la cláusula contractual de reconocimiento de la recapitalización interna de conformidad con el artículo 55, apartado 2.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dir:2026:806:oj#art-1