Art. 2

Modificaciones de la Directiva 2006/118/CE

En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 2 Modificaciones de la Directiva 2006/118/CE La Directiva 2006/118/CE se modifica como sigue: 1) El título se sustituye por el texto siguiente: «Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas subterráneas». 2) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La presente Directiva establece medidas específicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2000/60/CE, para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), de dicha Directiva. Entre dichas medidas se incluirán las siguientes: a) criterios para valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas, y b) criterios para la determinación e inversión de tendencias significativas y sostenidas al aumento y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.». 3) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) “valor umbral”: una norma de calidad de las aguas subterráneas establecida a escala de la Unión y enumerada en el anexo II, parte D, o establecida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b);» ; b) se añade el punto siguiente: «7) “indicador de contaminación”: un parámetro que puede ser objeto de seguimiento para obtener un valor representativo del nivel o la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes y, por tanto, del riesgo que suponen.». 4) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, párrafo primero, se añade la letra siguiente: «c) los valores umbral establecidos a escala de la Unión enumerados en el anexo II, parte D.» ; b) se añaden los apartados siguientes: «1 bis.   Las normas de calidad para las sustancias indicadas con los números 3 a 8 en el anexo I de la presente Directiva surtirán efecto a partir del 22 de diciembre de 2027 con el fin de lograr un buen estado químico de las aguas subterráneas en relación con dichas sustancias a más tardar el 22 de diciembre de 2039 y de evitar el deterioro del estado químico de las masas de agua subterránea en relación con dichas sustancias. A tal efecto, los Estados miembros establecerán, a más tardar el 22 de diciembre de 2027, un programa de seguimiento suplementario y, a más tardar el 22 de diciembre de 2030, un programa preliminar de medidas que incluyan dichas sustancias. Se establecerá un programa final de medidas con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE en el plan hidrológico de cuenca de 2033 elaborado de conformidad con el artículo 13, apartado 7, de dicha Directiva. El artículo 4, apartados 4 a 9, de la Directiva 2000/60/CE se aplicará, mutatis mutandis, por lo que respecta a las sustancias a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En lo que respecta a las prórrogas establecidas en el artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva, se limitarán a un máximo de una nueva actualización del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que los objetivos no puedan alcanzarse en ese plazo. 1 ter.   Los valores umbral establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), y los valores umbral enumerados en el anexo II, parte D, surtirán efecto a partir del inicio del período del plan hidrológico de cuenca siguiente tras la fecha en que se haya fijado el valor umbral, con el fin de lograr un buen estado químico de las aguas subterráneas en relación con las sustancias correspondientes a más tardar al final del período del plan hidrológico de cuenca y de evitar el deterioro del estado químico de las masas de agua subterránea en relación con dichas sustancias. El artículo 4, apartados 4 a 9, de la Directiva 2000/60/CE se aplicarán, mutatis mutandis, por lo que respecta a las sustancias a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En lo que respecta a las prórrogas establecidas en el artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva, se limitarán a un máximo de una nueva actualización del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que los objetivos no puedan alcanzarse en ese plazo.» ; c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los valores umbral a que se refiere el apartado 1, letra b), podrán establecerse a nivel nacional, a nivel de demarcación hidrográfica, o de la parte de la demarcación hidrográfica internacional correspondiente al territorio de un Estado miembro, o a nivel de masa de agua o de grupo de masas de agua subterránea. Los valores umbral a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), se aplicarán al nivel pertinente para la aparición del contaminante.» ; d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los Estados miembros publicarán todos los valores umbral a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo en los planes hidrológicos de cuenca que han de presentarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, junto con el resumen de la información establecida en el anexo II, parte C, de la presente Directiva. A más tardar el 22 de diciembre de 2027, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus listas de contaminantes preocupantes a escala nacional y de los valores umbral nacionales a que se refiere el apartado 1, letra b). La Comisión garantizará que dicha información esté a disposición del público. Las actualizaciones posteriores de la lista de valores umbral nacionales se publicarán de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.» ; e) en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros modificarán la lista de valores umbral de aplicación en su territorio cuando, debido a nueva información sobre contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación, teniendo también en cuenta el principio de cautela, se necesite fijar un valor umbral para otra sustancia o modificar un valor umbral existente, o volver a introducir un valor umbral previamente suprimido de la lista. Si se establecen o modifican valores umbral pertinentes a escala de la Unión, los Estados miembros adaptarán a dichos valores la lista de valores umbral de aplicación en su territorio.». 5) El artículo 4 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) no se superen los valores de las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el anexo I ni los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), en ninguno de los puntos de control en dicha masa de agua subterránea o grupo de masas de agua subterránea, o» ; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución a fin de establecer una lista de metabolitos de plaguicidas que puedan encontrarse en las aguas subterráneas y para los que se haya llevado a cabo en la Unión una evaluación de su pertinencia, indicando si son pertinentes o no, a más tardar el 11 de mayo de 2028. La lista no incluirá metabolitos considerados no preocupantes. La lista se basará en los datos generados durante el proceso de aprobación de sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*21) y al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*22) y en los resultados científicos asociados de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) y, si están disponibles, en nuevos datos científicos sobre metabolitos existentes o metabolitos recientemente descubiertos no identificados previamente. La Comisión adoptará un acto de ejecución para actualizar la lista al menos cada seis años. Los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 2, de la presente Directiva. (*21)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj)." (*22)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/528/oj).»." 6) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis Lista de observación 1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer, teniendo en cuenta los informes científicos elaborados por la ECHA de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, una lista de observación de las sustancias sobre las que los Estados miembros deban recabar datos de seguimiento a escala de la Unión con el propósito de apoyar revisiones futuras de los anexos I y II y establecer los formatos que deban utilizar los Estados miembros para comunicar a la Comisión los resultados de dicho seguimiento y la información conexa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 2. La lista de observación deberá contener como máximo cinco sustancias, grupos de sustancias o indicadores de contaminación al mismo tiempo, así como los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Dichos métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. Las sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionarán entre aquellas que, según la información disponible, puedan suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático o a través de él, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. Esta lista de observación incluirá sustancias preocupantes emergentes. Sobre la base de los informes científicos elaborados por la ECHA de conformidad con el apartado 2, la Comisión incluirá en la lista de observación los microplásticos y los indicadores adecuados de la presencia, la evolución o la transmisión de la resistencia a los antimicrobianos (en lo sucesivo, “indicadores de resistencia a los antimicrobianos”), siempre que se disponga de métodos de muestreo y análisis fiables y que no conlleven un coste excesivo. A más tardar el 1 de diciembre de 2027, la Comisión determinará dichos métodos de muestreo y análisis. 2.   La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias y los indicadores para su inclusión en la lista de observación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta la información siguiente: a) el anexo I de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*23) y los resultados de la revisión más reciente de dicho anexo y los resultados de la revisión más reciente del anexo I de la presente Directiva; b) las listas de observación establecidas de conformidad con la Directivas 2008/105/CE y (UE) 2020/2184; c) los requisitos para abordar la contaminación del suelo, incluidos los datos de seguimiento conexos; d) la caracterización por los Estados miembros de las demarcaciones hidrográficas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y los resultados de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva; e) la información sobre los volúmenes de producción, las modalidades de uso, las propiedades intrínsecas (incluida la movilidad en los suelos y, cuando proceda, el tamaño de las partículas), las concentraciones en el medio ambiente y los efectos adversos para la salud humana y el medio acuático de una sustancia o grupo de sustancias concretos, incluidos los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (*24), los Reglamentos (CE) n.o 1907/2006 (*25) y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*26) y los Reglamentos (UE) n.o 528/2012, (UE) 2019/6 (*27) y (UE) 2022/2379 (*28) del Parlamento Europeo y del Consejo; f) los programas de investigación y publicaciones científicas, lo que incluye la información sobre tendencias y las previsiones basadas en la modelización u otras evaluaciones predictivas, así como la información y los datos recogidos por las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra —como los servicios de Copernicus—, los sensores y dispositivos in situ o los datos de ciencia ciudadana, aprovechando las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos; g) las recomendaciones de las partes interesadas; h) las recomendaciones de los grupos de trabajo establecidos en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE; i) la información sobre emisiones, vertidos y pérdidas disponible en el Portal de Emisiones Industriales creado con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1244 del Parlamento Europeo y del Consejo (*29), así como cualquier información adicional disponible relativa a las sustancias cubiertas por los permisos con arreglo a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*30). 3.   Los informes científicos elaborados por la ECHA de conformidad con el apartado 2 presentarán una lista de posibles sustancias, grupos de sustancias o indicadores, un método de análisis indicativo y un límite de cuantificación máximo aceptable para cada uno de ellos, con una referencia justificativa a bibliografía u orientaciones científicas. 4.   A más tardar el 1 de febrero de 2028, y posteriormente cada tres años, la ECHA elaborará un informe en el que se resumirán las conclusiones de los informes científicos elaborados de conformidad con el apartado 2 y lo pondrá a disposición del público. 5.   A más tardar el 1 de junio de 2028, la Comisión establecerá la primera lista de observación a que se refiere el apartado 1 y la actualizará posteriormente cada tres años. Al actualizar la lista de observación, la Comisión retirará de ella cualquier sustancia, grupo de sustancias o indicador cuando considere posible evaluar su riesgo para el medio acuático sin datos de seguimiento adicionales. No obstante, se podrá mantener en la lista de observación durante otro período de tres años una sustancia individual, un grupo de sustancias o un indicador cuando se requieran datos de seguimiento adicionales para evaluar su riesgo para el medio acuático. La Comisión también podrá añadir una o más sustancias, grupos de sustancias o indicadores adicionales cuando considere, habida cuenta de los informes científicos de la ECHA, que pueda existir un riesgo generalizado para el medio acuático, siempre que la lista de observación actualizada contenga un máximo de cinco sustancias, grupos de sustancias o indicadores, de conformidad con el apartado 1. Los microplásticos y los indicadores de resistencia a los antimicrobianos no se mantendrán en la lista de observación durante un segundo período consecutivo de tres años a menos que se disponga de una metodología de evaluación del riesgo armonizada y fiable que, una vez aplicada, muestre que los datos de seguimiento recogidos durante el primer período de seguimiento son insuficientes para evaluar el riesgo que suponen para el medio acuático o a través de él. 6.   Durante un período de 24 meses, los Estados miembros efectuarán el seguimiento de cada sustancia, grupo de sustancias e indicadores de la lista de observación a que se refiere el apartado 1 en estaciones de seguimiento representativas seleccionadas. El período de seguimiento comenzará en un plazo de seis meses a partir de la creación de la lista de observación, pero no será necesario que el muestreo y el análisis comiencen al inicio de dicho período. Cada Estado miembro seleccionará al menos dos estaciones de control, más el número de estaciones igual a su superficie total en km2 de masas de agua subterránea dividido entre 45 000, redondeado al número entero más próximo. Al seleccionar las estaciones de seguimiento representativas, la frecuencia y el calendario de seguimiento de cada sustancia, grupo de sustancias o indicador, los Estados miembros tendrán en cuenta la variabilidad estacional de las precipitaciones, los niveles de agua, las modalidades de uso y la posibilidad de que la sustancia, el grupo de sustancias o el indicador esté presente. La frecuencia del seguimiento no será inferior a una vez al año. Cuando un Estado miembro esté en condiciones de generar datos de seguimiento suficientes, comparables, representativos y recientes para una sustancia, un grupo de sustancias o un indicador concretos procedentes de los programas de seguimiento o estudios existentes, podrá decidir no llevar a cabo un seguimiento adicional con arreglo al mecanismo de la lista de observación para dicha sustancia, grupo de sustancias o indicador siempre que en el seguimiento de la sustancia, grupo de sustancias o indicador se haya utilizado una metodología acorde con los métodos de análisis contemplados en el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación. 7.   Los Estados miembros facilitarán anualmente los resultados del seguimiento a que se refiere el apartado 6 del presente artículo de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y con el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación adoptado con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Asimismo, facilitarán la información sobre la representatividad de las estaciones de seguimiento y sobre la estrategia de seguimiento. 8.   Al término del período de 24 meses a que se refiere el apartado 6, la ECHA revisará los resultados del seguimiento y evaluará qué sustancias, grupos de sustancias o indicadores deben ser objeto de seguimiento durante un período adicional de 24 meses y, por tanto, deben mantenerse en la lista de observación y qué sustancias, grupos de sustancias o indicadores pueden retirarse de dicha lista. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta la evaluación de la ECHA a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, concluya que no es necesario mantener el seguimiento para seguir evaluando el riesgo para el medio acuático, esa evaluación se tendrá en cuenta en la revisión de los anexos I o II a que se refiere el artículo 8. (*23)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE, 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/105/oj)." (*24)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj)." (*25)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj)." (*26)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/128/oj)." (*27)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj)." (*28)  Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo (DO L 315 de 7.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2379/oj)." (*29)  Reglamento (UE) 2024/1244 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales, por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 166/2006 (DO L, 2024/1244, 2.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1244/oj)." (*30)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/75/oj).»." 7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Revisión de los anexos I a IV y disposiciones específicas para determinadas sustancias 1.   La Comisión revisará la lista de contaminantes e indicadores de contaminación y las normas de calidad correspondientes para dichos contaminantes que figuran en el anexo I a más tardar el 11 de mayo de 2032, y posteriormente cada seis años y, si procede, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar la lista de contaminantes y las normas de calidad correspondientes. 2.   La Comisión revisará la lista de contaminantes e indicadores de contaminación para los que los Estados miembros deben considerar la posibilidad de establecer valores umbral nacionales que figura en el anexo II, parte B, a más tardar el 11 de mayo de 2032, y posteriormente cada seis años y, si procede, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar la lista de contaminantes del anexo II, parte B. 3.   La Comisión revisará el repositorio de valores umbral armonizados del anexo II, parte D, a más tardar el 11 de mayo de 2032, y posteriormente cada seis años y, si procede, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar el repositorio y los valores umbral armonizados correspondientes del anexo II, parte D. 4.   Al llevar a cabo las revisiones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, la Comisión tendrá en cuenta los informes científicos elaborados por la ECHA con arreglo al apartado 6. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis para modificar el anexo II, partes A y C, y los anexos III y IV en lo que respecta a las directrices para el establecimiento de valores umbral por parte de los Estados miembros, la información que deberán facilitar los Estados miembros en relación con los contaminantes y los indicadores de contaminación para los que se hayan establecido valores umbral, la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas y la determinación e inversión de tendencias significativas y sostenidas al aumento, a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico. 6.   A efectos de asistir a la Comisión en la revisión de los anexos I y II, la ECHA elaborará informes científicos. Dichos informes tendrán en cuenta los elementos siguientes: a) los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA; b) los resultados de los programas de seguimiento establecidos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE; c) la revisión de los resultados del seguimiento de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 8, de la presente Directiva; d) el resultado de las revisiones de los anexos de la Directiva 2008/105/CE y de la Directiva (UE) 2020/2184; e) la información y los requisitos para abordar la contaminación del suelo; f) los programas de investigación y publicaciones científicas de la Unión, incluida la información más reciente disponible resultante de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra —como los servicios de Copernicus—, los sensores y dispositivos in situ y los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, que pueden incluir la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos; g) las observaciones e información de las partes interesadas pertinentes, incluidas las autoridades reguladoras nacionales y otros organismos pertinentes; h) las recomendaciones de los grupos de trabajo establecidos en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE. Los informes científicos a que se refiere el párrafo primero incluirán propuestas de normas de calidad o valores umbral para los respectivos contaminantes o indicadores de contaminación, así como un método de análisis adecuado. 7.   Cada seis años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al apartado 6. El primer informe se presentará a la Comisión a más tardar el 11 de mayo de 2030. 8.   Al llevar a cabo la siguiente revisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión considerará la posibilidad de establecer una norma de calidad para el total de PFAS en las aguas subterráneas y tratará de complementar las orientaciones sobre el seguimiento del total de PFAS en el agua potable, elaboradas de conformidad con el artículo 13, apartado 7, de la Directiva (UE) 2020/2184, a fin de que sean aplicables al seguimiento del total de PFAS en las aguas subterráneas. Se anima a los Estados miembros a que apliquen inmediatamente dichas orientaciones para el seguimiento del total de PFAS en las aguas subterráneas y a que notifiquen los datos de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE. Teniendo en cuenta la toxicidad, la persistencia y la prevalencia del ácido trifluoroacético (TFA) en el medio ambiente, la Comisión considerará también en la siguiente revisión la posibilidad de establecer, por separado o como parte de una suma total, una norma de calidad para el TFA en el anexo I de la presente Directiva. 9.   Al llevar a cabo la siguiente revisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión considerará la conveniencia de establecer normas de calidad para la suma o las sumas de productos farmacéuticos seleccionados en función de su modo de acción y para la suma de bisfenoles; por este motivo, en el anexo V de la Directiva 2006/118/CE figuran la “suma o sumas de productos farmacéuticos seleccionados en función de su modo de acción” y la “suma de bisfenoles”. La Comisión también considerará la conveniencia de seguir un enfoque basado en factores de riesgo para establecer normas de calidad para el total de productos farmacéuticos y para el total de bisfenoles en las aguas subterráneas, con el apoyo de métodos de seguimiento adecuados. 10.   Al llevar a cabo la siguiente revisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión considerará la conveniencia de revisar las normas de calidad que figuran en el anexo I para plaguicidas individuales, plaguicidas totales y metabolitos no pertinentes en las aguas subterráneas.». 8) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 5 se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del 10 de mayo de 2026. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. 5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 9) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*31). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*31)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).»." 10) Se suprime el artículo 10. 11) El anexo I se sustituye por el texto del anexo III de la presente Directiva. 12) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo IV de la presente Directiva. 13) En el anexo III, punto 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) cualquier otra información relevante, incluida una comparación de la media aritmética anual de la concentración de los contaminantes pertinentes en un punto de control con las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y con los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c).». 14) En el anexo IV, parte B, punto 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1) El punto de partida para aplicar medidas destinadas a invertir tendencias significativas y sostenidas al aumento será el momento en el cual la concentración del contaminante alcance el 75 % de los valores paramétricos de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y de los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), a menos que:». 15) El texto que figura en el anexo V de la presente Directiva se añade como anexo V.
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