Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2000/60/CE

En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2000/60/CE La Directiva 2000/60/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, letra e), el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente: «— lograr los objetivos de los acuerdos internacionales pertinentes, incluidos aquellos cuya finalidad es prevenir y erradicar la contaminación del medio ambiente marino, mediante medidas de la Unión, a efectos de interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 24 se sustituye por el texto siguiente: «24) “buen estado químico de las aguas superficiales”: el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan ni las normas de calidad ambiental para las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) ni las normas de calidad medioambiental para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidas y aplicadas de conformidad con el artículo 8 quinquies, de dicha Directiva, y en la que tampoco se superan, de estar disponibles, los valores desencadenantes basados en los efectos; (*1)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/105/oj).»;" b) el punto 30 se sustituye por el texto siguiente: «30) “sustancias prioritarias”: las sustancias enumeradas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE, es decir, las sustancias que presentan un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él y que se consideran prioritarias de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la presente Directiva;» ; c) se insertan los puntos siguientes: «30 bis) “sustancias peligrosas prioritarias”: las sustancias prioritarias identificadas como “peligrosas” de conformidad con la legislación a que se refiere el artículo 16, apartado 3; 30 ter) “contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas”: los contaminantes que no son o han dejado de ser identificados como sustancias prioritarias, pero que los Estados miembros han identificado, sobre la base de la evaluación de las presiones e incidencias sobre las masas de agua superficial realizada de conformidad con el anexo II, por su vertido o depósito en cantidades significativas en una cuenca hidrográfica o subcuenca, presentando así un riesgo significativo para el medio acuático, o a través de él, en su territorio;» ; d) el punto 35 se sustituye por el texto siguiente: «35) “norma de calidad medioambiental”: la concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, que no ha de superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente;» ; e) se inserta el punto siguiente: «35 bis) “valor desencadenante basado en los efectos”: el umbral para los efectos de un contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota —cuando dichos efectos se midan mediante un método de seguimiento basado en los efectos adecuado y validado científicamente— por encima del cual podrían producirse efectos adversos en la salud humana o el medio ambiente causados por dicho contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota;» ; f) el punto 37 se sustituye por el texto siguiente: «37) “agua destinada al consumo humano”: el agua destinada al consumo humano tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). (*2)  Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2020/2184/oj).»;" g) se añade el punto siguiente: «42) “deterioro del estado de una masa de agua”: la disminución del estado de al menos uno de los indicadores de calidad en el sentido del anexo V en una clase, aunque dicha disminución no dé lugar a una rebaja de la clasificación de la masa de agua en su conjunto; no obstante, si un indicador de calidad ya se encuentra en la clase más baja, cualquier nuevo deterioro de dicho indicador constituye un deterioro del estado de la masa de agua.». 3) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) en la letra a), los incisos i), ii) y iii) se sustituyen por el texto siguiente: «i) los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial, en aplicación de los apartados 6 a 7 ter y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, ii) los Estados miembros protegerán, mejorarán y regenerarán todas las masas de agua superficial, en aplicación del inciso iii) del presente apartado por lo que respecta a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, en aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4 y en aplicación de los apartados 5 a 7 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, iii) los Estados miembros protegerán y mejorarán todas las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, en aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4 y en aplicación de los apartados 5 a 7 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8;» , ii) en la letra b), los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente: «i) los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea, en aplicación de los apartados 6 a 7 ter del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 8 y en aplicación del artículo 11, apartado 3, letra j), ii) los Estados miembros protegerán, mejorarán y regenerarán todas las masas de agua subterránea y garantizarán un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, en aplicación de las prórrogas determinadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y en aplicación de sus apartados 5 a 7 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, y en aplicación del artículo 11, apartado 3, letra j);» , iii) en la letra b), inciso iii), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las medidas para conseguir la inversión de la tendencia se aplicarán de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la presente Directiva y el artículo 5 y el anexo IV de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), en aplicación de los apartados 6 a 7 ter del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 8. (*3)  Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/118/oj).»;" b) se añaden los apartados siguientes: «7 bis.   No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando cualquier impacto negativo a corto plazo en uno o varios indicadores de calidad de una masa de agua causado por un nuevo proyecto o una modificación de un proyecto existente en dicha masa de agua deje de ser detectable al cabo de un año o, en el caso de los indicadores de calidad biológicos, tras un máximo de tres años desde el inicio de la ejecución del proyecto, y se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el impacto negativo no sea el resultado de vertidos, emisiones o pérdidas directos de un contaminante; b) que la posibilidad de que se produzca el impacto negativo haya sido evaluada por una autoridad competente de forma fiable con antelación, y se extraiga la conclusión de que no se produciría impacto negativo alguno para la masa de agua de que se trate o para cualquier masa de agua conectada al cabo de un año o, en el caso de los indicadores de calidad biológicos, tras un máximo de tres años; c) que se lleve a cabo una verificación ex post; d) que se adopten todas las medidas factibles para mitigar cualesquiera impactos negativos en la masa de agua o cualquier masa de agua conectada, y e) que se incluya en el plan hidrológico de cuenca exigido en virtud del artículo 13 un resumen de las principales actividades realizadas de conformidad con el presente apartado, los resultados de la verificación ex post pertinentes y las medidas adoptadas para limitar los impactos negativos. A efectos de la realización de la verificación ex post del párrafo primero, letra c), podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento vigentes establecidos en virtud del anexo V y, en caso necesario, se complementarán con un seguimiento ad hoc adicional. 7 ter.   No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando se produzca un deterioro del estado de una masa de agua superficial receptora como consecuencia de la reubicación, por la actividad humana, de agua o sedimentos desde la misma u otra masa de agua superficial, o de una masa de agua subterránea, a la masa de agua superficial receptora, sin provocar un aumento neto de la carga de contaminación, y se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que se adopten todas las medidas posibles, en particular el tratamiento del agua o del sedimento, de ser factible, para minimizar la transferencia de la carga contaminante con el fin de limitar el efecto adverso en el estado de las masas de agua afectadas por la reubicación; b) que se establezca la composición del agua o los sedimentos que sean objeto de reubicación y esta no aumente el riesgo global para la salud humana y el medio ambiente en comparación con el riesgo existente con anterioridad a ella; c) que se confirme que la masa de agua superficial receptora no se encuentra ya en buen estado químico con respecto a la mayoría de los contaminantes reubicados y, en particular, con respecto a los contaminantes más persistentes y bioacumulables reubicados, y que no se espera que el estado o potencial ecológico de la masa de agua receptora descienda a una clase inferior como consecuencia de la reubicación de dichos contaminantes; d) que la reubicación no dé lugar a un aumento del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable; e) que, dentro de la masa de agua receptora, se haya establecido en torno a cualquier punto de extracción de agua destinada al consumo humano una zona en la que esté prohibida la reubicación; f) que no existan opciones medioambientales significativamente mejores por razones de viabilidad técnica o costes desproporcionados; g) que la reubicación esté sujeta a regulación o autorización previa, y h) que se incluya en el plan hidrológico de cuenca exigido en virtud del artículo 13 un resumen que incluya la información relativa a las letras a) a g) del presente apartado y los motivos de la reubicación.» ; c) los apartados 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente: «8.   Al aplicar los apartados 3 a 7 ter, los Estados miembros velarán por que la consecución de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica no quede excluida o comprometida de forma duradera y por que la aplicación de dichas disposiciones esté en consonancia con la aplicación de otras normas de la Unión en materia medioambiental. 9.   Los Estados miembros tomarán medidas para asegurarse de que la aplicación de las nuevas disposiciones, incluida la aplicación de los apartados 3 a 7 ter, garantizan como mínimo el mismo nivel de protección que la legislación vigente de la Unión.». 4) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, además de cumplir los objetivos del artículo 4 de la presente Directiva de conformidad con lo dispuesto en ella, así como en lo que se refiere a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad establecidas a escala de la Unión de conformidad con el artículo 16 de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que, con arreglo al régimen de tratamiento de aguas aplicado y de conformidad con la legislación de la Unión, el agua obtenida cumpla los requisitos de la Directiva (UE) 2020/2184.». 5) El artículo 8 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer unas especificaciones técnicas y unos métodos normalizados de análisis y seguimiento del estado de las aguas de conformidad con el anexo V, para establecer unos formatos para la notificación de los datos de seguimiento y estado, para adoptar los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores establecidos para las clasificaciones del sistema de seguimiento de los Estados miembros de conformidad con el anexo V, sección 1.4.1, inciso ix), y para adoptar unos indicadores de progreso que permitan comparar los avances realizados por los Estados miembros hacia la consecución del buen estado o buen potencial de sus masas de agua. Al establecer los formatos para la notificación de los datos de seguimiento y estado, la Comisión podrá disponer del apoyo técnico y científico disponible de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.» ; b) se añaden los apartados siguientes: «4.   Los Estados miembros velarán por que los datos de seguimiento disponibles y validados sobre los indicadores de calidad biológicos en las aguas superficiales recogidos de conformidad con el anexo V, sección 1.3, de la presente Directiva se pongan a disposición del público y de la AEMA cada tres años, y por que los datos de seguimiento disponibles y validados sobre los indicadores de calidad químicos en las aguas superficiales y subterráneas recogidos de conformidad con el anexo V, secciones 1.3 y 2.4, de la presente Directiva se pongan a disposición del público y de la AEMA cada dos años por vía electrónica, de conformidad con las Directivas 2003/4/CE (*4), 2007/2/CE (*5) y (UE) 2019/1024 (*6) del Parlamento Europeo y del Consejo. A tal fin, los Estados miembros utilizarán los formatos establecidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo y los mecanismos de notificación automatizada y entrega de datos en consonancia con los correspondientes flujos de datos del Sistema de Información sobre el Agua para Europa sobre el estado del medio ambiente. 5.   La AEMA velará por que la información puesta a disposición de conformidad con el apartado 4 se trate y analice periódicamente con el fin de ponerla a disposición de la Comisión y los órganos y organismos de la Unión pertinentes, a través de los portales de la Unión pertinentes, para su reutilización, y de facilitar a la Comisión, a los Estados miembros y al público información objetiva, fiable y comparable, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7). 6.   A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Comisión publicará un informe sobre las posibilidades de establecimiento, financiación y funcionamiento de un centro de seguimiento conjunto de la Unión Europea. El informe tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: a) el carácter voluntario del recurso a dicho centro de seguimiento conjunto; b) el alcance de los análisis que debe realizar dicho centro, incluida la variedad de sustancias e indicadores que deben incluirse en las listas establecidas en virtud de la presente Directiva, la Directiva 2006/118/CE y la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*8); c) las fuentes de financiación de dicho centro, que podrán incluir cofinanciación de la Unión; d) el modelo operativo de dicho centro, teniendo en cuenta tanto las posibilidades centralizadas como las descentralizadas. Tras el informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa para establecer un centro de seguimiento conjunto de la Unión Europea. (*4)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/4/oj)." (*5)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/2/oj)." (*6)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1024/oj)." (*7)  Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/401/oj)." (*8)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/105/oj).»." 6) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A efectos del cumplimiento de los objetivos, las normas de calidad y los valores umbral establecidos con arreglo a la presente Directiva, los Estados miembros velarán por el establecimiento y la aplicación de lo siguiente: a) los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles; b) los valores límite de emisión que correspondan; c) en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas medioambientales, de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo (*9) y las Directivas 2009/128/CE (*10), 2010/75/UE (*11) y (UE) 2024/3019 (*12) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como cualquier otra legislación pertinente de la Unión para abordar la contaminación procedente de fuentes puntuales o difusas, incluida cualquier legislación pertinente adoptada de conformidad con el artículo 16 de la presente Directiva. (*9)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/676/oj)." (*10)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/128/oj)." (*11)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/75/oj)." (*12)  Directiva (UE) 2024/3019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L, 2024/3019, 12.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/3019/oj).»;" b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Si un objetivo de calidad, una norma de calidad o un umbral establecidos en virtud de la presente Directiva, de las Directivas 2006/118/CE o 2008/105/CE o de cualquier otra legislación de la Unión exige condiciones más estrictas que las que originaría la aplicación del apartado 2, se establecerán controles de emisión más rigurosos en consecuencia.». 7) El artículo 11 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Al abordar la contaminación química, los Estados miembros darán prioridad, cuando sea posible, a las medidas de control de la fuente de conformidad con la legislación sectorial de la Unión pertinente en materia de contaminación. Cuando sea necesario, también se estudiarán medidas para reducir el riesgo de contaminantes potenciales ya presentes en los productos y de contaminantes ya presentes en el medio ambiente a efectos de alcanzar un buen estado de las masas de agua.» ; b) en el apartado 3, la letra k) se sustituye por el texto siguiente: «k) de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 16, medidas para eliminar la contaminación de las aguas superficiales por sustancias peligrosas prioritarias y para reducir progresivamente la contaminación por otras sustancias que de lo contrario impediría a los Estados miembros lograr los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 para las masas de agua superficial;» ; c) en el apartado 5, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente: «— se examinen y revisen adecuadamente los permisos y autorizaciones pertinentes,». 8) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Problemas que no pueda abordar un solo Estado miembro 1.   Si un Estado miembro advierte un problema que repercute en la gestión de sus aguas pero que no puede ser resuelto por dicho Estado miembro, lo notificará a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro pertinente y, cuando afecte a una demarcación hidrográfica internacional, a cualquier estructura de coordinación pertinente determinada con arreglo al artículo 3, apartado 4, y formulará recomendaciones para su resolución. 2.   Los Estados miembros de que se trate cooperarán para determinar los motivos de los problemas a que se refiere el apartado 1 y las medidas necesarias para abordarlos. Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar tres meses después de la notificación a que se refiere el apartado 1. 3.   La Comisión será informada de todas las actividades de cooperación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo e invitada a participar en ellas. Cuando proceda, la Comisión, teniendo en cuenta los planes presentados con arreglo al artículo 15, estudiará si es necesario adoptar nuevas medidas a escala de la Unión para reducir las consecuencias transfronterizas en las masas de agua. 4.   La Comisión presentará, en un plazo de seis meses, sus observaciones sobre cualquier recomendación recibida de los Estados miembros en el contexto de la cooperación a que se refieren los apartados 2 y 3. 5.   Cuando un Estado miembro se enfrente a circunstancias excepcionales de origen natural o antropogénico, o de fuerza mayor, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, o de incidentes de contaminación significativos que puedan afectar a masas de agua situadas en otros Estados miembros, velará por que se informe inmediatamente a las autoridades competentes para las masas de agua afectadas en dichos Estados miembros, así como a cualquier estructura de coordinación pertinente determinada con arreglo al artículo 3, apartado 4 (para una demarcación hidrográfica internacional), y a la Comisión, y por que se establezca la cooperación necesaria entre los Estados miembros afectados, en caso de no existir anteriormente, y se use para investigar las causas y hacer frente a las consecuencias de las circunstancias o incidentes excepcionales y movilizar la respuesta de emergencia adecuada.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 14 bis Acceso a la justicia 1.   En consonancia con el objetivo de contribuir a la aplicación del Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente (*13), firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional pertinente, los miembros del público interesado puedan presentar un recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de los artículos 4 y 11 y del artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva, cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes: a) que tengan un interés suficiente, o b) que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de un Estado miembro imponga tal condición. 2.   Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y la lesión de un derecho, en consonancia con el objetivo de dar al público interesado un amplio acceso a la justicia. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla las condiciones previstas en la legislación nacional se considerará suficiente en el sentido del apartado 1, letra a). Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían lesionarse en el sentido del apartado 1, letra b). 3.   La legitimación en el procedimiento de recurso no se supeditará al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva. 4.   Los Estados miembros determinarán en qué fase podrán impugnarse las decisiones, actos u omisiones a que se refiere el apartado 1. 5.   El procedimiento de recurso será objetivo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, en particular, una orden de reparación si procede. 6.   Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales a que se refiere el presente artículo. (*13)   DO L 124 de 17.5.2005, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/2005/370/oj.»." 10) En el artículo 15, se suprime el apartado 3. 11) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Estrategias para combatir la contaminación de las aguas 1.   El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas específicas para combatir la contaminación de las aguas causada por determinados contaminantes o grupos de contaminantes que representen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él, incluidos los riesgos de esa índole para las aguas utilizadas para la extracción de agua potable. Para dichos contaminantes, las medidas estarán orientadas a reducir progresivamente las sustancias prioritarias tal como se definen en el artículo 2, punto 30, y a interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, emisiones y pérdidas de las sustancias peligrosas prioritarias tal como se definen en el artículo 2, punto 30 bis. Dichas medidas se adoptarán tomando como base las propuestas presentadas por la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado. 2.   La Comisión revisará la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes para dichas sustancias que figuran en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE a más tardar el 11 de mayo de 2032, y posteriormente cada seis años, y, si procede, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes de las aguas superficiales, los sedimentos o la biota. Al llevar a cabo la revisión, la Comisión dará prioridad a las sustancias respecto a las cuales es necesario tomar medidas en función del riesgo para el medio acuático o a través de él, que se determinarán mediante: a) una evaluación de los riesgos realizada en virtud de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*14), el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15), la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (CE) n.o 1107/2009 (*16), (UE) n.o 528/2012 (*17) y (UE) 2019/6 (*18) del Parlamento Europeo y del Consejo, o b) un procedimiento simplificado de evaluación basado en los riesgos que esté sustentado en principios científicos y que tenga especialmente en cuenta: — las pruebas relativas al peligro intrínseco de la sustancia en cuestión, y en especial su ecotoxicidad acuática y su toxicidad humana a través de vías acuáticas de exposición, — las pruebas obtenidas mediante el seguimiento de una contaminación ambiental extensa, incluidos los datos de seguimiento notificados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 4, de la Directiva 2008/105/CE, y — otros factores de pertinencia comprobada que puedan indicar la posibilidad de que exista una contaminación medioambiental extensa, tales como el volumen de producción o de utilización de la sustancia en cuestión y las modalidades de su uso. 3.   Durante la revisión a que se refiere el apartado 2, la Comisión clasificará, cuando proceda, las sustancias prioritarias en una o algunas de las categorías siguientes: a) sustancias peligrosas prioritarias; b) sustancias que se comportan como sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas ubicuas (PBTu); c) sustancias que tienden a acumularse en los sedimentos o en la biota, o en ambas. Al hacer esto, la Comisión tendrá en cuenta la determinación de sustancias preocupantes en virtud de otra legislación pertinente de la Unión sobre sustancias peligrosas, incluido el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19), y en los acuerdos internacionales y los informes científicos pertinentes. Se tendrán especialmente en cuenta las sustancias que cumplan los criterios del artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 cuando los criterios de preocupación sean pertinentes para el medio acuático. 3 bis.   Como parte de la revisión y de la propuesta adjunta a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión propondrá, cuando proceda, la exclusión de sustancias de la lista de sustancias que figura en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE si ya no suponen un riesgo significativo para el medio acuático, o a través de él, en la Unión y las incluirá en el repositorio de NCA armonizadas para los contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica que figura en el anexo II, parte C, de dicha Directiva. La propuesta tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones de los Estados miembros en relación con las presiones e incidencias sobre las masas de agua superficiales realizadas de conformidad con el anexo II de la presente Directiva. Los Estados miembros aplicarán las NCA armonizadas correspondientes si los contaminantes son preocupantes a escala nacional o regional, de conformidad con el artículo 8 quinquies de la Directiva 2008/105/CE. 4.   La Comisión revisará la lista de contaminantes específicos de cuenca hidrográfica y las NCA correspondientes que figuran en el anexo II, parte C, de la Directiva 2008/105/CE a más tardar el 11 de mayo de 2032 y posteriormente cada seis años, y, en su caso, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar dicha lista. 4 bis.   Al identificar los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas para los que sea necesario fijar NCA a escala de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes: a) el riesgo que supongan los contaminantes, en particular su peligro, sus concentraciones ambientales y la concentración a partir de la cual cabe esperar que produzcan efectos, así como los posibles efectos acumulativos; b) la disparidad entre las NCA nacionales fijadas para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas por parte de cada Estado miembro y el grado en que dicha disparidad sea justificable; c) el número de Estados miembros que ya estén aplicando NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas considerados. 4 ter.   La Comisión revisará la lista indicativa de categorías de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas que figura en el anexo II, parte A, de la Directiva 2008/105/CE a más tardar el 11 de mayo de 2032 y posteriormente cada seis años, y, en su caso, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar dicha lista. 5.   Con el fin de asistir a la Comisión en la revisión de los anexos I y II de la Directiva 2008/105/CE, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) elaborará informes científicos, que tendrán en cuenta lo siguiente: a) los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA; b) los resultados de los programas de seguimiento establecidos de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva; c) los datos de seguimiento recogidos de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 4, de la Directiva 2008/105/CE; d) el resultado de las revisiones de los anexos de las Directivas 2006/118/CE y (UE) 2020/2184; e) los requisitos para abordar la contaminación del suelo, incluidos los datos de seguimiento conexos; f) los programas de investigación y publicaciones científicas de la Unión, incluida la información resultante de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (como los servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ y los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos; g) las observaciones y la información de las partes interesadas pertinentes, y h) las recomendaciones de los grupos de trabajo establecidos en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE. A más tardar el 11 de mayo de 2030, y posteriormente cada seis años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al presente apartado. 6.   La Comisión presentará, cuando proceda, propuestas de controles para lograr: a) la reducción progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, y b) en particular, la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de las sustancias peligrosas prioritarias determinadas de conformidad con el apartado 3, incluido, cuando proceda, un calendario para la consecución de este objetivo en un plazo de 20 años a partir de la clasificación de las sustancias como sustancias peligrosas prioritarias. Para ello, la Comisión establecerá el nivel y la combinación adecuados, rentables y proporcionados de los controles de productos y procesos tanto para las fuentes puntuales como para las difusas y tendrá en cuenta los valores límite de emisión uniformes de la Unión para los controles de los procesos. Si procede, las actuaciones a nivel de la Unión para controlar los procesos podrán establecerse por sectores. Cuando los controles de los productos o procesos incluyan una revisión de las autorizaciones o aprobaciones de sustancias pertinentes expedidas con arreglo a la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la Directiva 2009/128/CE, el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Directiva 2010/75/UE, el Reglamento (UE) n.o 528/2012 o el Reglamento (UE) 2019/6, estas revisiones se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de dichas Directivas y Reglamentos, tal como se indica en el artículo 7 bis de la Directiva 2008/105/CE. Dichas revisiones tendrán en cuenta la evaluación de la Comisión de conformidad con el artículo 7 bis, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE. En cada propuesta de control se especificarán, cuando proceda, las modalidades para su revisión y actualización, así como para la evaluación de su eficacia. 9.   La Comisión podrá elaborar estrategias para combatir la contaminación de las aguas causada por otros contaminantes o grupos de contaminantes, incluida toda aquella contaminación que se produzca como consecuencia de accidentes. (*14)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj)." (*15)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj)." (*16)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj)." (*17)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/528/oj)." (*18)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj)." (*19)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1272/oj).»." 12) En el artículo 17, se suprimen los apartados 4 y 5. 13) En el artículo 18, se suprime el apartado 4. 14) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 19 bis Informe sobre un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor A más tardar el 11 de mayo de 2029, la Comisión publicará un informe sobre la posibilidad de incluir en la presente Directiva un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor. El informe evaluará, en particular, la viabilidad de exigir a los productores que contribuyan a los costes de los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo 8 de la presente Directiva si dichos productores comercializan en la Unión productos que contengan alguna de las sustancias enumeradas en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE o en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE.». 15) Los artículos 20 y 21 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 20 Adaptaciones técnicas y aplicación de la presente Directiva La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis para modificar los anexos I y III y el anexo V, sección 1.3.6, con el fin de adaptar al progreso científico y técnico los requisitos de información relativos a las autoridades competentes, el contenido del análisis económico y las normas de seguimiento seleccionadas, respectivamente. Artículo 20 bis Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 10 de mayo de 2026. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo y por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. 5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 21 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*20). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*20)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).»." 16) En el artículo 22, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los objetivos medioambientales contemplados en el artículo 4, las normas de calidad ambiental establecidas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE y las normas de calidad medioambiental para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidas con arreglo al artículo 16, apartado 4 de la presente Directiva se considerarán normas de calidad medioambiental a efectos de la Directiva 2010/75/UE.». 17) El anexo V se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Directiva. 18) En el anexo VII, parte B, se añade el punto siguiente: «5. un resumen de las medidas adoptadas para tener en cuenta las sugerencias de mejora formuladas por la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del plan anterior.». 19) El anexo VIII se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Directiva. 20) Se suprimen los anexos IX y X.
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