Art. 49

Gastos y remuneración

En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 49 Gastos y remuneración 1.   Los Estados miembros especificarán quién sufragará los gastos en que incurran los comités de acreedores o sus miembros individuales en el ejercicio de la función a que se refiere el artículo 48. 2.   Cuando los gastos a que se refiere el apartado 1 corran a cargo de la masa del concurso, los Estados miembros velarán por que el comité de acreedores o sus miembros individuales lleven un registro de dichos gastos y el órgano jurisdiccional, la autoridad competente o el administrador concursal estén facultados para limitar los gastos injustificados o desproporcionados. 3.   Cuando los Estados miembros permitan que los miembros de un comité de acreedores sean remunerados y que dicha remuneración corra a cargo de la masa del concurso, velarán por que la remuneración sea proporcionada en relación con la función ejercida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2026:799:oj#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil