Art. 49
Gastos y remuneración
En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 49
Gastos y remuneración
1. Los Estados miembros especificarán quién sufragará los gastos en que incurran los comités de acreedores o sus miembros individuales en el ejercicio de la función a que se refiere el artículo 48.
2. Cuando los gastos a que se refiere el apartado 1 corran a cargo de la masa del concurso, los Estados miembros velarán por que el comité de acreedores o sus miembros individuales lleven un registro de dichos gastos y el órgano jurisdiccional, la autoridad competente o el administrador concursal estén facultados para limitar los gastos injustificados o desproporcionados.
3. Cuando los Estados miembros permitan que los miembros de un comité de acreedores sean remunerados y que dicha remuneración corra a cargo de la masa del concurso, velarán por que la remuneración sea proporcionada en relación con la función ejercida.
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