Art. 12

Responsabilidad de terceros

En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 12 Responsabilidad de terceros 1.   Los Estados miembros velarán por que los artículos 10 y 11 sean aplicables a cualquier heredero u otro sucesor universal de la parte que se haya beneficiado del acto jurídico nulo, anulable o ineficaz. El alcance de la responsabilidad de los herederos se regirá por el Derecho nacional. 2.   Los Estados miembros velarán por que el artículo 10 sea aplicable a cualquier sucesor particular de la otra parte en el acto jurídico nulo, anulable o ineficaz si el sucesor conocía las circunstancias en las que se basa la acción rescisoria. El conocimiento a que se refiere el párrafo primero se presumirá si el sucesor particular es una persona especialmente relacionada con la parte que se haya beneficiado del acto jurídico nulo, anulable o ineficaz. Dicha presunción será refutable.
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