Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva establece normas comunes sobre: a) las acciones rescisorias; b) el rastreo de los activos pertenecientes a masas de concurso; c) los procedimientos de venta prenegociada (prepack); d) el deber de los administradores de solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia; e) los comités de acreedores; f) las fichas de información esencial. 2.   Los títulos II, III y VI de la presente Directiva se aplican a los procedimientos colectivos tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2015/848, que se basan en normativa relativa a la insolvencia, con excepción de los procedimientos de reestructuración preventiva. El título II no se aplica a los procedimientos provisionales. 3.   La presente Directiva no será aplicable cuando los deudores sean: a) empresas de seguros o empresas de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21); b) entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22); c) empresas de servicios de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; d) entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (23); e) depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (24); f) otras entidades financieras enumeradas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (25); g) organismos públicos con arreglo al Derecho nacional; h) personas físicas que no tengan la condición de empresario. 4.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los deudores que sean entidades financieras distintas de las mencionadas en el apartado 3 que presten servicios financieros sujetos a regímenes especiales en virtud de los cuales las autoridades nacionales de supervisión o de resolución dispongan de amplias competencias de intervención comparables a las establecidas en relación con las entidades financieras mencionadas en el apartado 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esos regímenes especiales. 5.   Los títulos IV y VI se aplican a los deudores que sean personas jurídicas. 6.   Los Estados miembros podrán optar por aplicar el título VI de la presente Directiva únicamente a los deudores que sean empresas grandes, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE.
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