Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2005/44/CE

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2005/44/CE La Directiva 2005/44/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto 1.   La presente Directiva establece un marco para el despliegue y el uso de los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en la Unión con el fin de ayudar al transporte por vías navegables interiores con vistas a mejorar su seguridad, eficiencia y sostenibilidad y a facilitar interfaces con otros modos de transporte. 2.   La presente Directiva proporciona un marco para establecer y seguir desarrollando requisitos, especificaciones y condiciones técnicos que garanticen unos SIF armonizados, interoperables y accesibles en las vías navegables interiores de la Unión y faciliten la continuidad con los servicios de gestión del tráfico de otros modos de transporte a través del uso de interfaces normalizadas.». 2) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La presente Directiva se aplica a la puesta en práctica y el funcionamiento de los SIF en todas las vías navegables interiores y puertos interiores de los Estados miembros que forman parte de la red transeuropea de transporte, especificados y enumerados en los anexos I y II del Reglamento (UE) 2024/1679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y que están directamente conectados a las vías navegables interiores y puertos interiores de otro Estado miembro que forman parte de la red transeuropea de transporte, especificados y enumerados en dichos anexos. (*1)  Reglamento (UE) 2024/1679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2021/1153 y el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 (DO L, 2024/1679, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1679/oj).»." 3) En el artículo 3 se añaden las letras siguientes: «i) red transeuropea de transporte o RTE-T, las vías navegables interiores especificadas en los mapas del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1679; j) Sistema Europeo de Gestión de Datos de Referencia o ERDMS, un repositorio (biblioteca) que funciona como punto de acceso único a los datos de referencia y las listas de códigos utilizados por las aplicaciones informáticas en el transporte por vías navegables interiores cuyo funcionamiento se encuentra bajo la autoridad de la Comisión; no incluye los datos de red facilitados por los Estados miembros de conformidad con los anexos I y III; k) sistema comunitario de puertos, una plataforma electrónica para el intercambio de información entre las partes interesadas públicas y privadas a fin de garantizar unos procesos portuarios y logísticos fluidos; l) sistema inteligente de infraestructuras de las vías navegables interiores, una plataforma electrónica que apoya la gestión semiautomatizada y totalmente automatizada de la infraestructura de transporte por vías navegables interiores en esclusas y puentes móviles de la RTE-T y que es explotada por las autoridades de gestión pública de las vías navegables interiores; m) entorno europeo de los SIF, una plataforma electrónica como punto de acceso único basada en la información nacional de los SIF, que presta servicios técnicos y operativos a los usuarios de los SIF y que contiene enlaces a la información electrónica con arreglo al principio de “solo una vez”; n) puerto interior, un puerto de una vía navegable interior de la red básica o la red global de la RTE-T, tal como se enumeran y clasifican en el anexo II del Reglamento (UE) 2024/1679.». 4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Establecimiento de los SIF 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para poner en práctica los SIF en las vías navegables interiores y los puertos interiores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros desarrollarán los SIF de manera que la aplicación sea eficiente, ampliable e interoperable con otras aplicaciones de SIF y con los sistemas de otros modos de transporte, proporcionando también interfaces con sistemas de gestión del transporte y actividades comerciales. 3.   Con el fin de establecer los SIF, los Estados miembros: a) garantizarán que se proporcionen a los usuarios de los SIF todos los datos pertinentes para la navegación y la planificación de itinerarios por las vías navegables interiores; estos datos de red, tal como se establecen en el anexo I, se mantendrán actualizados y se proporcionarán, como mínimo, en un formato electrónico común accesible de conformidad con el anexo III; b) garantizarán que todos los usuarios de los SIF dispongan, además de los datos a que se refiere la letra a), de cartas náuticas electrónicas, adecuadas para la navegación, de todas sus vías navegables interiores y puertos interiores de la RTE-T; c) harán posible, en la medida en que la normativa nacional o internacional exija información sobre los buques, que las autoridades competentes reciban información electrónica sobre los buques con todos los datos requeridos de los buques; en el caso de los transportes transfronterizos, dichos datos se pondrán íntegramente a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro vecino antes de que el buque llegue a la frontera; d) garantizarán que los avisos a los navegantes, sobre cuestiones como el nivel del agua o el calado máximo permitido, y los avisos de hielo en sus vías navegables interiores se emitan en forma de mensajes normalizados, codificados y descargables; el mensaje normalizado incluirá, como mínimo, la información necesaria para poder navegar con seguridad y los avisos a los navegantes se mantendrán actualizados y se emitirán, como mínimo, en un formato electrónico común accesible de conformidad con el anexo III; e) garantizarán que los datos de red en el entorno europeo de los SIF se mantengan actualizados, facilitando sin demora todos los datos de red necesarios de conformidad con los anexos I y III; f) garantizarán que al menos la información relacionada con el tráfico, cuando se disponga de ella, esté disponible a través de interfaces con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas de conformidad con el anexo II, punto 7, cuando proceda, en entornos electrónicos de intercambio de información establecidos por el Derecho de la Unión y utilizados en otros modos de transporte; g) garantizarán que las interfaces normalizadas de conformidad con los anexos II y III de la presente Directiva se pongan a disposición de los sistemas comunitarios de puertos de los puertos interiores, incluida, cuando esté disponible, la información actualizada sobre la disponibilidad de atracaderos y de infraestructuras para combustibles alternativos, y en particular de las instalaciones requeridas con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); h) garantizarán que las interfaces normalizadas de conformidad con los anexos II y III se pongan a disposición de otros sistemas inteligentes de infraestructuras de las vías navegables interiores con el fin de gestionar el tráfico en las vías navegables interiores. Las obligaciones a que se refiere el presente apartado deberán cumplirse de conformidad con los requisitos y los principios recogidos en los anexos I y II. 4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros crearán centros de SIF en función de las necesidades regionales. 5.   Los Estados miembros crearán, dirigirán, gestionarán, utilizarán y mantendrán conjuntamente un entorno europeo de los SIF que preste servicios relacionados con los canales navegables, la infraestructura, el tráfico y el transporte, y proporcionarán los datos necesarios. El entorno europeo de los SIF será accesible para todos los usuarios de los SIF y será la plataforma principal para el intercambio de información relacionada con los SIF. Contendrá interfaces para la conexión con sistemas de otros modos de transporte y puertos interiores. Los Estados miembros designarán a una o varias autoridades competentes responsables del funcionamiento del entorno europeo de los SIF. El entorno europeo de los SIF hará posibles las contribuciones de aquellos terceros países cuyas vías navegables estén conectadas a la red europea de vías navegables interiores y que estén dispuestos a cooperar y a proporcionar los datos sobre su red, siempre que estos tengan la misma calidad y el mismo formato que los datos de los Estados miembros y que respeten el mismo grado de ciberseguridad y protección de datos. 6.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las características operativas, las funciones y los procedimientos del entorno europeo de los SIF e identifiquen a su entidad operativa, sobre la base de los principios de las especificaciones técnicas de los SIF establecidos en el punto 6 del anexo II, a fin de garantizar su aplicación uniforme en toda la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. 7.   En caso de que se utilicen los sistemas automáticos de identificación, se aplicará el Acuerdo Regional relativo al Servicio de Radiotelefonía en Vías Navegables Interiores, celebrado en Bucarest el 12 de abril de 2012, en el marco del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). 8.   Los Estados miembros, en colaboración con la Unión si procede, animarán a los patrones, operarios, agentes o propietarios de los buques que naveguen por sus vías navegables interiores, los consignadores o los propietarios de las mercancías transportadas por esos buques, a hacer pleno uso de los servicios que se ofrecen en aplicación de la presente Directiva. 9.   La Comisión adoptará las medidas apropiadas para verificar la interoperabilidad, la fiabilidad, la disponibilidad y la seguridad de los SIF. (*2)  Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE (DO L 234 de 22.9.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1804/oj).»." 5) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Especificaciones técnicas 1.   Con el fin de apoyar los SIF y garantizar la interoperabilidad de los servicios de conformidad con el artículo 4, apartado 2, serán de aplicación las especificaciones técnicas a que se refiere el anexo III, en consonancia con los principios establecidos en el anexo II, y dichas especificaciones cubrirán, en particular, los siguientes ámbitos: a) el Sistema de Información y Visualización de las Cartas Electrónicas para la Navegación Interior (ECDIS Fluvial); b) la información electrónica sobre los buques; c) los avisos a los navegantes; d) los sistemas de seguimiento y ubicación de los buques; e) la compatibilidad de los equipos necesarios para el uso de los SIF; f) el funcionamiento del entorno europeo de los SIF; g) la interconexión y el intercambio de información con las bases de datos de la Unión (ERDMS); h) las interfaces normalizadas para las plataformas informáticas de otros modos de transporte; i) las interfaces normalizadas entre el entorno europeo de los SIF y los sistemas comunitarios de puertos de los puertos interiores y entre el entorno europeo de los SIF y los sistemas inteligentes de infraestructuras de las vías navegables interiores; j) datos para la navegación y la planificación de itinerarios en vías navegables interiores.». 6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Posicionamiento por satélite A efectos de los SIF, para los que se requiere un posicionamiento exacto, se recomienda el uso de sistemas de posicionamiento y de navegación por satélite, como los servicios de navegación que presta Galileo, entre ellos el servicio de alta precisión y la autenticación de mensajes de navegación de su servicio abierto y el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS) a que se refiere el Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). A efectos de las aplicaciones y servicios basados en datos de observación de la Tierra, se recomienda el uso de datos, información y servicios de Copernicus. (*3)  Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/696/oj).»." 7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Autoridades competentes Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de la aplicación los SIF, del intercambio internacional de datos, de la gestión del entorno europeo de los SIF y del tratamiento de las observaciones formuladas por los usuarios de los SIF. Informarán a la Comisión de las autoridades designadas a más tardar el 17 de enero de 2029.». 8) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis Mecanismo de formulación de observaciones 1.   Cada Estado miembro garantizará la existencia de un procedimiento eficaz, sencillo y accesible, basado en las estructuras existentes, en la medida de lo posible, para tratar las observaciones formuladas por los usuarios de los SIF derivadas de la aplicación de la presente Directiva. 2.   El tratamiento de las observaciones presentadas por los usuarios de los SIF se efectuará de tal modo que se eviten los conflictos de intereses. El tratamiento de las observaciones será imparcial y transparente, y respetará debidamente el derecho a la libre actividad empresarial. 3.   Las observaciones de los usuarios de los SIF se formularán mediante el entorno europeo de los SIF y se transmitirán a los Estados miembros pertinentes. Los Estados miembros garantizarán que los usuarios de los SIF y otras partes interesadas pertinentes estén informados sobre cómo y dónde formular sus observaciones. 4.   Los Estados miembros garantizarán que las observaciones formuladas por los usuarios de los SIF se traten de manera oportuna y adecuada y que la información sobre su seguimiento se proporcione a través del entorno europeo de los SIF. 5.   El entorno europeo de los SIF informará anualmente a la Comisión de la cantidad de observaciones recibidas y de la forma en que se tratan.». 9) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Normas sobre privacidad, seguridad de la información y tratamiento de datos personales 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable para proteger la información y los registros de los SIF frente a acontecimientos inadecuados o mal uso, incluido el acceso indebido, su modificación o pérdida, y para garantizar la confidencialidad de la información sensible de carácter comercial o de otro tipo intercambiada en virtud de la presente Directiva. 2.   Los datos que constituyan datos personales tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) solo podrán tratarse con arreglo a la presente Directiva en la medida en que tal tratamiento sea necesario para el funcionamiento de las aplicaciones de los SIF, con vistas a asegurar unos SIF armonizados, interoperables y accesibles en las vías navegables interiores de la Unión y a facilitar interfaces normalizadas con los servicios de gestión del tráfico de otros modos de transporte. (*4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).»." 10) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Delegación de poderes 1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis a fin de modificar el anexo I mediante la actualización y la revisión de los requisitos mínimos en materia de datos, teniendo en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva y el progreso técnico en el desarrollo de las tecnologías y aplicaciones de los SIF. 2.   A falta de especificaciones técnicas pertinentes y actualizadas, o cuando las especificaciones técnicas elaboradas por el Comité Europeo para la Elaboración de Normas de Navegación Interior (CESNI) no cumplan los requisitos aplicables establecidos en el anexo II, o en caso de que los cambios en el proceso de toma de decisiones del CESNI o en otros elementos de la norma puedan comprometer los intereses de la Unión, y en caso de que así lo justifique debidamente un análisis adecuado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis a fin de modificar el anexo III para proporcionar las especificaciones técnicas adecuadas sobre la base de los principios establecidos en el anexo II.». 11) El artículo 10 bis se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2026. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.» ; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 12) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Transporte por Vías Navegables Interiores. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el Comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).»." 13) En el artículo 12 se suprimen los apartados 2 y 3. 14) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 12 bis Supervisión La Comisión supervisará el establecimiento de los SIF en la Unión e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 3 de enero de 2034. Dicha información incluirá un análisis del impacto de la presente Directiva sobre el grado de integración del transporte por vías navegables interiores en la cadena logística general y examinará el potencial de las nuevas herramientas digitales para incrementar la eficiencia en toda la red de vías navegables interiores que forman parte de la RTE-T.». 15) El anexo I de la Directiva 2005/44/CE se sustituye por el texto del anexo I de la presente Directiva. 16) El anexo II de la Directiva 2005/44/CE se sustituye por el texto del anexo II de la presente Directiva. 17) El texto del anexo III de la presente Directiva se añade como anexo III de la Directiva 2005/44/CE.
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