Art. 2

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 2 1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de enero de 2028, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 2 de enero de 2029. No obstante, aplicarán las disposiciones de transposición del artículo 1, puntos 12 y 13, en la medida en que se refieran al artículo 14 y al artículo 14 bis, apartados 1, 2 y 3, a partir del 2 de enero de 2028. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2028, los medios a través de los cuales las comisiones negociadoras, los comités de empresa europeos y los representantes de los trabajadores podrán, en virtud del artículo 11, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/38/CE, en su versión modificada, emprender acciones judiciales y, cuando proceda, administrativas, en relación con todos los derechos contemplados en dicha Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2025:2450:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil