Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2008/98/CE
En vigor desde 10 sept 2025
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2008/98/CE
La Directiva 2008/98/CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera y el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
(*1) Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/31/oj).»."
2)
En el artículo 3, se insertan los puntos siguientes:
«4 ter)
“productor de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater”: todo fabricante, importador o distribuidor u otra persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, también mediante contratos a distancia tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2):
a)
esté establecido en un Estado miembro y fabrique productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater con su propio nombre o marca, o haga que se los diseñen o fabriquen y los suministre por primera vez con su propio nombre o marca en el territorio de dicho Estado miembro, o
b)
esté establecido en un Estado miembro y revenda en el territorio de dicho Estado miembro, con su propio nombre o marca, productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater fabricados por otros operadores económicos en los que no figure el nombre o la marca de tales operadores económicos, o
c)
esté establecido en un Estado miembro y suministre por primera vez en dicho Estado miembro, con carácter profesional, productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater procedentes de otro Estado miembro o de un tercer país, o
d)
venda productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater por medio de comunicación a distancia directamente a los usuarios finales, con independencia de que se trate de hogares particulares o no, en un Estado miembro, y esté establecido en otro Estado miembro o en un tercer país;
el concepto de “productor de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater
” no incluye a los fabricantes, importadores o distribuidores u otras personas físicas o jurídicas que suministren en el mercado productos textiles, relacionados con textiles o de calzado usados enumerados en el anexo IV quater considerados aptos para la reutilización, o productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater derivados de esos productos usados o de residuos, o de sus partes, ni a los sastres que trabajen por cuenta propia que fabriquen productos personalizados;
4 quater)
“comercialización”: todo suministro de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater, remunerado o gratuito, para su distribución o utilización en el mercado de un Estado miembro en el transcurso de una actividad comercial;
4 quinquies)
“organización competente en materia de responsabilidad del productor”: una entidad jurídica que organiza, desde el punto de vista financiero, o financiero y operativo, el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores;
4 sexies)
“plataforma en línea”: una plataforma en línea tal como se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);
4 septies)
“prestador de servicios logísticos”: un prestador de servicios logísticos tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4);
4 octies)
“consumidor”: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;
4 nonies)
“usuario final”: un usuario final tal como se define en el artículo 3, punto 21, del Reglamento (UE) 2019/1020;
4 decies)
“entidad de la economía social”: una entidad de Derecho privado que suministre bienes o preste servicios y opere de conformidad con los principios siguientes:
a)
la primacía de las personas, así como de la finalidad social o medioambiental, sobre el beneficio;
b)
la reinversión de todos o la mayoría de los beneficios y excedentes para perseguir sus fines sociales o medioambientales y realizar actividades en interés de los miembros o usuarios o de la sociedad en general, y
c)
gobernanza democrática o participativa.
4 undecies)
“producto de consumo no vendido”: un producto de consumo no vendido tal como se define en el artículo 2, punto 37, del Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5);
(*2) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/83/oj)."
(*3) Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj)."
(*4) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1020/oj)."
(*5) Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE, DO L, 2024/1781, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj.»."
3)
En el artículo 9, se suprimen las letras g) y h) del apartado 1, así como los apartados 5, 6 y 8.
4)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
Prevención de la generación de residuos alimentarios
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para prevenir la generación de residuos alimentarios en toda la cadena alimentaria, en la producción primaria, la transformación y la fabricación, la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en los restaurantes y servicios de restauración, así como en los hogares. Entre tales medidas figurarán, como mínimo, las siguientes:
a)
desarrollar y apoyar intervenciones para el cambio de comportamientos a fin de reducir los residuos alimentarios, y campañas de información para concienciar sobre la prevención de los residuos alimentarios;
b)
detectar y abordar las ineficiencias en el funcionamiento de la cadena alimentaria y apoyar la cooperación entre todos los actores, y garantizar al mismo tiempo una distribución justa de los costes y beneficios de las medidas de prevención, lo que puede incluir la lucha contra las prácticas de mercado que causen residuos alimentarios y el apoyo a la comercialización y el uso de productos para los que se haya concedido una excepción a lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6) de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, únicamente en las condiciones en las cuales se haya concedido tal excepción, si las hubiera;
c)
fomentar la donación de alimentos y otros medios de redistribución para el consumo humano, y garantizar la prioridad al consumo humano frente a la alimentación animal y la transformación en productos no alimenticios;
d)
apoyar la formación y el desarrollo de competencias, así como facilitar el acceso a las oportunidades de financiación, en particular para las pequeñas y medianas empresas y las entidades de la economía social.
e)
fomentar y promover la innovación y las soluciones tecnológicas que contribuyan a la prevención de los residuos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), y en particular de su artículo 6.
Los Estados miembros garantizarán que todos los actores pertinentes de la cadena agroalimentaria participen, de manera proporcional a su capacidad y su papel, en la prevención de la generación de residuos alimentarios a lo largo de dicha cadena alimentaria, prestando especial atención a prevenir un efecto desproporcionado en las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros, previa consulta con los bancos de alimentos y otras organizaciones de redistribución de alimentos, adoptarán medidas, cuando proceda, sobre la base de cualquier sistema nacional de donación de alimentos existente, para garantizar que los operadores económicos que los Estados miembros consideren que desempeñan un papel significativo en la prevención y la generación de residuos alimentarios propongan acuerdos de donación a los bancos de alimentos y a otras organizaciones de redistribución de alimentos a fin de facilitar la donación de alimentos no vendidos que sean seguros para el consumo humano y a un coste razonable para los operadores económicos.
2. Los Estados miembros supervisarán y evaluarán la aplicación de sus medidas de prevención de los residuos alimentarios, incluido el cumplimiento de los objetivos de reducción de tales residuos a que se refiere el apartado 4, midiendo los niveles de dichos residuos sobre la base de la metodología establecida de conformidad con el apartado 3.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 bis a fin de completar la presente Directiva en lo referente al establecimiento de una metodología común y requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los niveles de residuos alimentarios.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y adecuadas para alcanzar, a más tardar el 31 de diciembre de 2030, los siguientes objetivos de reducción de los residuos alimentarios a escala nacional:
a)
reducir en un 10 % la generación de residuos alimentarios en la transformación y la fabricación en comparación con la cantidad de residuos alimentarios generada como media anual entre 2021 y 2023;
b)
reducir en un 30 % la generación de residuos alimentarios per cápita, conjuntamente en la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en los restaurantes y servicios de restauración, así como en los hogares en comparación con la cantidad de residuos alimentarios generada como media anual entre 2021 y 2023.
5. Cuando, en relación con los objetivos de reducción de residuos alimentarios, un Estado miembro pueda facilitar datos relativos a un año anterior a 2021 que se hayan recogido utilizando los métodos establecidos en la Decisión Delegada (UE) 2019/1597 (*8) o, para los años anteriores a 2020, utilizando métodos comparables a la metodología y los requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los niveles de residuos alimentarios establecidos en dicha Decisión Delegada, el Estado miembro podrá utilizar un año anterior como período de referencia. A más tardar el 17 de abril de 2027 el Estado miembro notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros su intención de utilizar un año anterior y, para un año anterior a 2020, facilitará a la Comisión los datos y los métodos de medición utilizados para recopilarlos y hará públicos dichos datos y métodos de medición.
6. Con el fin de ayudar a los Estados miembros a que alcancen el objetivo de reducción de los residuos alimentarios previsto en el apartado 4, letra b), a más tardar el 17 de octubre de 2027 la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan un factor de corrección para tener en cuenta el aumento o la disminución del turismo en relación con el período de referencia para fijar el objetivo de reducción de residuos alimentarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.
7. Cuando la Comisión considere que los datos relativos un año anterior a 2020 no cumplen las condiciones establecidas en el apartado 5, adoptará, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación realizada de conformidad con dicho apartado, una decisión en la que solicite al Estado miembro que utilice una media anual entre 2021 y 2023, 2020 u otro año anterior a 2020 distinto del propuesto por dicho Estado miembro como período de referencia.
8. A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión revisará los objetivos para 2030 establecidos en el apartado 4, con vistas, si procede, a modificarlos o extenderlos a otras fases de la cadena alimentaria, y a considerar establecer nuevos objetivos más allá de 2030.
La revisión a que se refiere el párrafo primero incluirá:
a)
una evaluación del alcance y las causas de las pérdidas y los residuos alimentarios en la producción primaria y una identificación y una evaluación de la viabilidad de los mecanismos adecuados para reducir dichas pérdidas y residuos;
b)
una evaluación de la posibilidad de introducir objetivos jurídicamente vinculantes con respecto al apartado 4, letras a) y b), que deben alcanzarse de aquí a 2035, y
c)
una evaluación del efecto de los cambios en los niveles de producción en la viabilidad del objetivo de reducción de los residuos alimentarios con respecto al apartado 4, letra a).
La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
9. Los Estados miembros coordinarán sus acciones para prevenir los residuos alimentarios y compartirán las mejores prácticas, también a través de la Plataforma de la UE sobre Pérdidas y Desperdicio de Alimentos.
(*6) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj)."
(*7) Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904, y se deroga la Directiva 94/62/CE (DO L, 2025/40, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/40/oj)."
(*8) Decisión Delegada (UE) 2019/1597 de la Comisión, de 3 de mayo de 2019, por la que se complementa la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a una metodología común y a requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los residuos alimentarios (DO L 248 de 27.9.2019, p. 77, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_del/2019/1597/oj).»."
5)
En el artículo 11, apartado 1, se añade, tras el párrafo tercero, el párrafo siguiente:
«A fin de cumplir los objetivos del presente artículo, los Estados miembros se asegurarán de que exista la infraestructura necesaria para la recogida separada de residuos, incluida una cobertura material y territorial suficiente de los puntos de recogida separada de conformidad con el artículo 28, apartado 3, letra c ter).».
6)
En el artículo 11 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión, en cooperación con la Agencia Europea del Medio Ambiente, elaborará informes sobre los avances hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 9 bis, apartado 4, en el artículo 11, apartado 2, letras c), d) y e), y en el artículo 11, apartado 3, a más tardar tres años antes de que venza cada plazo fijado en dichas disposiciones.».
7)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 22 bis
Régimen de responsabilidad ampliada del productor para los productos textiles
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los productores queden sujetos a la responsabilidad ampliada del productor en relación con los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater que comercialicen por primera vez de conformidad con los artículos 8 y 8 bis.
2. Los Estados miembros podrán crear un régimen de responsabilidad ampliada del productor para los productores de colchones de conformidad con los artículos 8 y 8 bis.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que un productor, tal como se define en el artículo 3, apartado 4 ter, letra d), establecido en otro Estado miembro y que comercialice por primera vez en su territorio productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater designe, mediante mandato escrito, a una persona jurídica o física establecida en su territorio como su representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones de un productor relacionadas con el régimen de responsabilidad ampliada del productor en su territorio.
Los Estados miembros podrán disponer que un productor, tal como se define en el artículo 3, apartado 4 ter, letra d), establecido en un tercer país y que comercialice por primera vez en su territorio productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater deba designar, mediante mandato escrito, a una persona jurídica o física establecida en su territorio como su representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones de un productor relacionadas con el régimen de responsabilidad ampliada del productor en su territorio.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que, si un productor tal como se define en el artículo 3, apartado 4 ter, letra d), así lo desea, las obligaciones previstas en el apartado 3 del presente artículo, en su caso, puedan ser cumplidas, en nombre del productor, por una organización con responsabilidad ampliada del productor designada por mandato escrito. En caso de que dicho productor haya designado a una organización competente en materia de responsabilidad del productor, y a menos que el Estado miembro especifique lo contrario, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo recaerá, mutatis mutandis, en dicha organización.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 bis a fin de modificar el anexo IV quater de la presente Directiva con la finalidad de adaptar los códigos de la nomenclatura combinada enumerados en el dicho anexo a los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (*9).
6. Los Estados miembros definirán claramente las funciones y responsabilidades de los agentes pertinentes que participen en la aplicación, la supervisión y la verificación del régimen de responsabilidad ampliada del productor a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, letra a).
7. Los Estados miembros se asegurarán, de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 6, por que los agentes pertinentes participen en la aplicación del régimen de responsabilidad ampliada del productor. Entre los agentes pertinentes se incluirán:
a)
los productores que comercialicen productos;
b)
las organizaciones que apliquen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de productores que comercialicen productos;
c)
los gestores públicos o privados de residuos;
d)
las autoridades locales;
e)
los operadores de reutilización y de preparación para la reutilización;
f)
las entidades de la economía social, incluidas las empresas de la economía social locales.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater cubran los costes de las actividades siguientes:
a)
la recogida de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater y la posterior gestión de los residuos, que conlleva lo siguiente:
i)
la recogida de dichos productos usados para su reutilización y la recogida separada de los residuos de productos para su preparación con vistas a su reutilización y reciclado, de conformidad con los artículos 22 quater y 22 quinquies;
ii)
el transporte de productos usados y de residuos recogidos a que se refiere el inciso i) para su posterior clasificación para la reutilización, para su preparación para la reutilización y para operaciones de reciclado, de conformidad con el artículo 22 quinquies;
iii)
la clasificación, la preparación para la reutilización, el reciclado y otras operaciones de valorización y eliminación de productos usados y de residuos recogidos a que se refiere el inciso i);
iv)
la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos derivados de las operaciones a que se refieren los incisos i), ii) y iii) por entidades de la economía social y otros agentes que formen parte del sistema de recogida a que se refiere el artículo 22 quater, apartados 8 y 11;
b)
la realización de un estudio de la composición de los residuos municipales mezclados recogidos, de conformidad con el artículo 22 quinquies, apartado 6;
c)
el suministro de información, también mediante campañas informativas adecuadas, sobre el consumo sostenible, la prevención de los residuos, la reutilización, la preparación para la reutilización —incluida la reparación—, el reciclado, otras operaciones de valorización y la eliminación de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado, de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 14, 15 y 18;
d)
la recopilación de datos y su comunicación a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 37;
e)
el apoyo a la investigación y el desarrollo para mejorar el diseño de los productos relativo a los aspectos de los productos enumerados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1781, y las operaciones de prevención y gestión de residuos en consonancia con la jerarquía de residuos, con vistas a que aumente el reciclado de fibra a fibra, sin perjuicio de las normas de la Unión sobre ayudas estatales.
9. Los Estados miembros podrán decidir que los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater tengan que cubrir, total o parcialmente, los costes a que se refiere el apartado 8, letra a), del presente artículo para los residuos de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater que terminen en residuos municipales mezclados.
10. Los Estados miembros se asegurarán de que los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater cubran los costes a que se refiere el apartado 8 del presente artículo relativos a los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater que se depositen en los puntos de recogida establecidos de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 8 y 11, cuando dichos productos, incluidos los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos que puedan haberse recogido a través de sistemas privados de recogida y posteriormente agregados con productos textiles recogidos con arreglo al artículo 22 quater, apartado 8, se comercializaron por primera vez a partir del 16 de octubre de 2025 si ya está establecido en el Estado miembro de que se trate en esa fecha un régimen de responsabilidad ampliada del productor para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater de conformidad con los artículos 8 y 8 bis.
11. Los Estados miembros velarán por que los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater cubran los costes a que se refiere el apartado 8 del presente artículo en relación con los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater que se depositen en los puntos de recogida establecidos de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 8 y 11, cuando dichos productos, incluidos los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos que puedan haberse recogido a través de sistemas privados de recogida y posteriormente agregados con productos textiles recogidos con arreglo al artículo 22 quater, apartado 8, se comercializaron por primera vez:
a)
a partir de la fecha en que dicho Estado miembro ponga en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva (UE) 2025/1892 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva; o,
b)
a más tardar, a partir del 17 de abril de 2028, si se establece en el Estado miembro de que se trate un régimen de responsabilidad ampliada del productor para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater de conformidad con el apartado 1 del presente artículo a partir del 16 de octubre de 2025.
12. Los costes que deben cubrirse contemplados en el apartado 8 no serán superiores a los necesarios para la prestación de los servicios referidos en el mencionado apartado de manera económicamente eficiente, y serán determinados de forma transparente entre los agentes pertinentes de conformidad con el apartado 7.
13. A efectos del cumplimiento del artículo 30, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2022/2065, los Estados miembros se asegurarán de que los prestadores de plataformas en línea incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo III, sección 4, de dicho Reglamento, que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con productores que ofrezcan productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater a consumidores situados en la Unión, obtengan de los productores la siguiente información antes de permitirles que utilicen sus servicios:
a)
información sobre la inscripción en el registro de productores mencionado en el artículo 22 ter en el Estado miembro en el que esté situado el consumidor y el número o números de registro del productor en dicho registro;
b)
una autocertificación realizada por el productor en la que se comprometa a ofrecer solamente productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater cuyos requisitos de responsabilidad ampliada del productor mencionados en el presente artículo, apartados 1 y 8, y en el artículo 22 quater, apartado 1, se cumplan en el Estado miembro en el que esté situado el consumidor.
14. Los Estados miembros se asegurarán de que los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos en el apartado 1 del presente artículo se establezcan a más tardar el 17 de abril de 2028, de conformidad con los artículos 8, 8 bis y 22 bis a 22 quinquies.
15. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los productores que ofrezcan productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater a usuarios finales situados en la Unión faciliten a los prestadores de servicios logísticos la información a que se refiere el apartado 13 en el momento de la celebración del contrato entre el prestador de servicios logísticos y el productor para cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020.
16. Los Estados miembros se asegurarán de que, una vez recibida la información a que se refiere el apartado 15 y en el momento de la celebración del contrato entre el prestador de servicios logísticos y el productor para cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020, el prestador de servicios logísticos haga todo lo posible para evaluar si la información a que se refiere el apartado 15 del presente artículo es fiable y completa, mediante cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficiales de libre acceso que haya puesto a disposición un Estado miembro o la Unión o solicitando al productor que proporcione documentos justificativos procedentes de fuentes fiables. A efectos de la presente Directiva, los productores serán responsables de la exactitud de la información facilitada.
Los Estados miembros se asegurarán de que:
a)
cuando el prestador de servicios logísticos reciba indicaciones suficientes o tenga motivos para creer que cualquier elemento de la información a que se refiere el apartado 15 recibida del productor de que se trate es inexacta, incompleta o no está actualizada, el prestador de servicios logísticos solicite que dicho productor corrija, complete o actualice dicha información sin demora o en el plazo establecido por el Derecho nacional y de la Unión, y
b)
cuando el productor no corrija, complete o actualice dicha información, el prestador de servicios logísticos suspenda rápidamente la prestación de su servicio a dicho productor en relación con la oferta de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater a los usuarios finales situados en la Unión hasta que se haya atendido plenamente la solicitud; el prestador de servicios logísticos comunicará al productor los motivos de la suspensión.
17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11), si un prestador de servicios logísticos suspende la prestación de su servicio con arreglo al apartado 16 del presente artículo, los Estados miembros se asegurarán de que el productor afectado tenga derecho de impugnar la suspensión del prestador de servicios logísticos ante un órgano jurisdiccional en uno de los Estados miembros en los que este último esté establecido.
Artículo 22 ter
Registro de productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado
1. Los Estados miembros establecerán un registro de los productores de los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater (en lo sucesivo, “registro de productores”), a fin de supervisar el cumplimiento por parte de dichos productores del artículo 22 bis y del artículo 22 quater, apartado 1.
La Comisión creará un sitio web con enlaces a todos los registros nacionales de productores para facilitar el registro de productores en todos los Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión del enlace a sus registros nacionales de productores en un plazo de 30 días a partir de la puesta en marcha de los registros. La información contenida en los registros de productores será accesible al público, de lectura, clasificación y búsqueda mecánicas y respetará los estándares abiertos para el uso por parte de terceros. La entrega de información a efectos del presente apartado se entenderá sin perjuicio de la protección de la confidencialidad comercial e industrial de la información sensible de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que se exija a los productores inscribirse en el registro de productores. A tal fin, los Estados miembros exigirán a los productores que presenten una solicitud de registro en cada Estado miembro en el que comercialicen por primera vez los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater.
3. Los Estados miembros solo permitirán a los productores comercializar por primera vez productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater si ellos mismos o, en caso de autorización, sus representantes autorizados para la responsabilidad ampliada del productor, están registrados en el Estado miembro de que se trate.
4. La solicitud de inscripción en el registro incluirá la información siguiente:
a)
nombre, marca y nombres comerciales, si existen, bajo los que el productor desarrolla sus actividades en el Estado miembro de que se trate, y dirección del productor que incluya el código postal y la localidad, la calle y el número y el país, el número de teléfono, si lo hubiera, la dirección web y la dirección de correo electrónico, y un punto de contacto único;
b)
el código nacional de identificación del productor, incluido su número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente, y el número de identificación fiscal de la Unión o nacional;
c)
los códigos de la nomenclatura combinada de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater que el productor tenga intención de comercializar por primera vez;
d)
el nombre, el código postal, la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono, si los hubiera, la dirección web, la dirección de correo electrónico y el código nacional de identificación de la organización competente en materia de responsabilidad del productor, el número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente, el número de identificación fiscal de la Unión o nacional de la organización competente en materia de responsabilidad del productor y el mandato del productor representado;
e)
una declaración del productor o, en su caso, del representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor o de la organización competente en materia de responsabilidad del productor, en la que se indique que la información proporcionada es veraz.
5. Los Estados miembros se asegurarán de que las obligaciones previstas en el presente artículo puedan ser cumplidas, en nombre del productor, por una organización competente en materia de responsabilidad del productor mediante mandato escrito.
En el caso de que un productor haya designado a una organización competente en materia de responsabilidad del productor, y a menos que el Estado miembro especifique lo contrario, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo recaerá, mutatis mutandis, en dicha organización.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente:
a)
reciba las solicitudes de inscripción de los productores previstas en el apartado 2 a través de un sistema de tratamiento de datos electrónico, cuyos detalles se publicarán en el sitio web de la autoridad competente;
b)
realice la inscripción y proporcione un número de registro en un plazo máximo de doce semanas a partir de la fecha en que se suministre toda la información prevista en el apartado 4;
c)
pueda fijar las modalidades detalladas de los requisitos y del proceso de inscripción, sin añadir requisitos sustantivos además de los recogidos en el apartado 4;
d)
pueda cobrar tasas proporcionadas y basadas en los costes a los productores por la tramitación de las solicitudes a que se refiere el apartado 2.
7. La autoridad competente podrá denegar o retirar la inscripción del productor cuando la información establecida en el apartado 4 y las correspondientes pruebas documentales no se faciliten o sean insuficientes, o cuando el productor deje de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4, letra d).
8. Los Estados miembros exigirán al productor o, en su caso, al representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor o a la organización competente en materia de responsabilidad del productor que notifique a la autoridad competente, sin demora injustificada, todo cambio en la información contenida en el registro de conformidad con el apartado 4, letra d), y todo cese definitivo en lo que respecta a la primera comercialización de los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado mencionados en el registro. Si un productor ha dejado de existir, se le excluirá del registro de productores.
9. Cuando la información contenida en el registro de productores no sea accesible al público, los Estados miembros se asegurarán de que los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con los productores y prestadores de servicios logísticos que celebren contratos para cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020 con productores que ofrezcan productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater a usuarios finales tengan acceso gratuito al registro de productores.
10. A más tardar el 17 de abril de 2027, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato armonizado para la inscripción en el registro de productores sobre la base de los requisitos de información establecidos en el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.
Artículo 22 quater
Organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor para los productos textiles
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater encomienden a una organización competente en materia de responsabilidad del productor que cumpla en su nombre sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor establecidas en el artículo 22 bis.
2. Los Estados miembros exigirán la obtención de una autorización por parte de una autoridad competente a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que pretendan cumplir las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores, de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 3, los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quinquies y con el presente artículo.
3. Los Estados miembros establecerán criterios relativos a las cualificaciones que deben tener las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor para que se les encomiende el cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores. En particular, los Estados miembros requerirán a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que demuestren los conocimientos especializados necesarios en gestión de residuos y sostenibilidad.
4. Los Estados miembros podrán disponer excepciones a la obligación establecida en el apartado 3, a condición de que a más tardar el 16 de octubre de 2025 hayan establecido criterios que garanticen que se pueda encomendar a una organización competente en materia de responsabilidad del productor el cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores solo cuando demuestre los conocimientos especializados necesarios en gestión de residuos y siempre que dichos criterios garanticen que la organización competente en materia de responsabilidad del productor gestionará los residuos de forma sostenible y limitará el impacto de la gestión de los residuos en el medio ambiente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 4, los Estados miembros exigirán a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que garanticen que las contribuciones financieras que les abonen los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater:
a)
se basen en el peso y, cuando proceda, en la cantidad de los productos de que se trate y, en el caso de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater, se modulen sobre la base de los requisitos de diseño ecológico adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1781 que sean más pertinentes para la prevención de residuos generados a partir de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado y para su tratamiento en consonancia con la jerarquía de residuos y para las metodologías de medición pertinentes para aquellos criterios adoptados de conformidad con dicho Reglamento o sobre la base de otros actos jurídicos de la Unión que establezcan criterios de sostenibilidad y métodos de medición armonizados para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado y que garanticen la mejora de la sostenibilidad medioambiental y la circularidad de dichos productos;
b)
tengan en cuenta los ingresos de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor procedentes de la reutilización, de la preparación para la reutilización o del valor de las materias primas secundarias procedentes de residuos textiles reciclados;
c)
garanticen la igualdad de trato de los productores, independientemente de su origen o tamaño, sin imponer una carga desproporcionada a los productores de pequeñas cantidades de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater, incluidas las pequeñas y medianas empresas.
6. Cuando proceda abordar las prácticas de moda ultrarrápida y rápida y la consiguiente generación excesiva de residuos de productos textiles, relacionados con el textil y de calzado enumerados en el anexo IV quater, los Estados miembros podrán exigir a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que modulen la contribución financiera sobre la base de las prácticas de los productores, en relación con los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater, en función de la duración de vida del producto derivada de dichas prácticas, la duración de la vida útil de dichos productos más allá del primer usuario y la contribución al cierre del círculo de dichos productos, transformando los residuos textiles en materias primas destinadas a nuevas cadenas de producción.
7. Cuando sea necesario para evitar distorsiones del mercado interior y garantizar la coherencia con los requisitos de diseño ecológico adoptados con arreglo al artículo 4, en relación con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1781, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los criterios de modulación de las tasas para la aplicación del apartado 5, letra a), y el apartado 6) del presente artículo. Dichos actos de ejecución, que no tratarán de la determinación precisa del nivel de las contribuciones, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2, de la presente Directiva.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor establezcan un sistema de recogida separada para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater, independientemente de su naturaleza, composición de materiales, estado, nombre, marca u origen, en el territorio de todo Estado miembro en el que comercialicen por primera vez dichos productos. El sistema de recogida separada deberá reunir las características siguientes:
a)
ofrecer a los agentes mencionados en el apartado 9, letra a), la recogida de dichos productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos mediante el sistema de recogida separada, y disponer las modalidades prácticas necesarias para la recogida y el transporte de tales productos usados y residuos de esos productos, incluido el suministro gratuito de contenedores adecuados de recogida y transporte a los puntos de recogida, que formen parte del sistema de recogida de la organización competente en materia de responsabilidad del productor;
b)
garantizar la recogida gratuita de tales productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos recogidos a través de los puntos de recogida que formen parte del sistema de recogida de la organización competente en materia de responsabilidad del productor, con una frecuencia adaptada a la zona abarcada y al volumen de dichos productos recogidos habitualmente a través de dichos puntos de recogida;
c)
garantizar la recogida gratuita de los residuos generados por las entidades de la economía social y otros agentes a partir de tales productos textiles, relacionados con textiles y de calzado recogidos a través de los puntos de recogida que forman parte del sistema de recogida de la organización competente en materia de responsabilidad del productor de forma coordinada entre la organización competente en materia de responsabilidad del productor y las entidades de la economía social así como los otros agentes.
Toda coordinación entre las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor seguirá estando sujeta al Derecho de la Unión en materia de competencia.
9. Los Estados miembros se asegurarán de que el sistema de recogida a que se refiere el apartado 8 reúna las características siguientes:
a)
consistir en puntos de recogida establecidos por las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor y los operadores de gestión de residuos, en su nombre, en cooperación con uno o varios de los agentes siguientes: entidades de la economía social, minoristas, autoridades públicas o terceros que realicen en nombre de esas autoridades la recogida de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater, y operadores de puntos de recogida voluntaria;
b)
abarcar el territorio del Estado miembro en su totalidad, teniendo en cuenta el tamaño y la densidad de su población, el volumen previsto de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater, la accesibilidad y la proximidad a los usuarios finales, sin limitarse a las áreas en las que la recogida y posterior gestión de dichos productos resulte rentable;
c)
mantener un aumento sostenido y técnicamente viable de la recogida separada y la correspondiente disminución de la recogida de los residuos municipales mezclados de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater, basándose en las buenas prácticas existentes.
10. Los Estados miembros se asegurarán de que no se permita a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor rechazar la participación de autoridades públicas locales, entidades de la economía social u otros operadores de reutilización en el sistema de recogida separada establecido de conformidad con el apartado 8.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, letras a) y b), y en el apartado 9, letra a), los Estados miembros se asegurarán de que se permita a las entidades de la economía social mantener y gestionar sus propios puntos de recogida separada y por que reciban un trato igual o preferente en la ubicación de los puntos de recogida separada. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de la economía social que formen parte del sistema de recogida de conformidad con el apartado 9, letra a), no estén obligadas a entregar a la organización competente en materia de responsabilidad del productor los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater que recojan.
12. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de la economía social que gestionen sus propios puntos de recogida separada de conformidad con el apartado 11 presenten a la autoridad competente, al menos una vez al año, información sobre la cantidad en peso de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater recogidos de forma separada, en la que se detalle:
a)
la cantidad en peso considerada apta para la reutilización, indicando, cuando sea posible, la cantidad en peso exportada;
b)
la cantidad en peso destinada a preparación para la reutilización y el reciclado, cuando esté disponible, especificando por separado el reciclado de fibra a fibra, indicando, cuando sea posible, la cantidad en peso exportada, y
c)
la cantidad en peso destinada a otras operaciones de valorización o eliminación.
13. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 12, los Estados miembros podrán eximir, total o parcialmente, a las entidades de la economía social de la obligación de presentar la información contemplada en el apartado 12, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones de comunicación de datos pueda generar una carga administrativa desproporcionada para dichas entidades.
14. Los Estados miembros se asegurarán de que, además de la información a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor pongan a disposición de los usuarios finales la siguiente información sobre el consumo sostenible, incluidas opciones de segunda mano, la reutilización y la gestión al final de su vida útil de los productos textiles y de calzado con respecto a los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater que los productores comercialicen por primera vez:
a)
el papel de los usuarios finales a la hora de contribuir a la prevención de residuos, incluidas las mejores prácticas, en particular mediante el fomento de modelos de consumo sostenibles y la promoción de un buen cuidado de los productos durante su uso;
b)
las modalidades de reutilización y reparación disponibles para los productos textiles y de calzado;
c)
la ubicación de los puntos de recogida;
d)
el papel de los usuarios finales a la hora de contribuir correctamente a la recogida separada de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos, también mediante la donación;
e)
el impacto de la producción textil en el medio ambiente, la salud humana y los derechos sociales y humanos, en particular las prácticas y el consumo de la moda rápida, el reciclado y otras operaciones de valorización y eliminación, así como de desecho inadecuado de residuos de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado, como los vertidos de basura o desecharlos en residuos municipales mezclados, además de las medidas adoptadas para mitigar el impacto en el medio ambiente y la salud humana.
15. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor faciliten periódicamente la información a que se refiere el apartado 14 y de que esa información esté actualizada y se facilite mediante:
a)
un sitio web u otros medios de comunicación electrónica;
b)
comunicación en espacios públicos y en el punto de recogida;
c)
programas educativos, campañas de concienciación y actividades de participación comunitaria;
d)
la señalización en una lengua o lenguas que los consumidores y usuarios puedan comprender fácilmente.
16. Cuando, en un Estado miembro, se encomiende a varias organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor el cumplimiento de obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores, los Estados miembros se asegurarán de que dichas organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor abarquen la totalidad del territorio del Estado miembro, con el objetivo de proporcionar una calidad de servicio uniforme en todo el territorio del sistema de recogida separada para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater.
Los Estados miembros nombrarán a la autoridad competente, o designarán a un tercero independiente, que supervise que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor cumplan sus obligaciones de forma coordinada y con arreglo al Derecho de la Unión en materia de competencia. Los Estados miembros en los que se encomiende únicamente a una organización competente en materia de responsabilidad del productor el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores podrán nombrar a la autoridad competente o designar a un tercero independiente para supervisar que la organización competente en materia de responsabilidad del productor cumpla sus obligaciones de forma coordinada y con arreglo al Derecho de la Unión en materia de competencia.
17. Los Estados miembros exigirán que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garanticen la confidencialidad de los datos que se encuentren en su poder en lo relativo a la información de dominio privado o a la información directamente atribuible a productores individuales o a sus representantes autorizados.
18. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor publiquen en sus sitios web, además de la información a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, letra e):
a)
al menos una vez al año, y respetándose la confidencialidad de la información comercial e industrial, información sobre:
i)
la cantidad, incluida la cantidad en peso, de productos comercializados por primera vez;
ii)
la cantidad en peso de la recogida separada de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater, especificando por separado dichos productos no vendidos;
iii)
los índices de reutilización, preparación para la reutilización y reciclado, especificando por separado el índice de reciclado de fibra a fibra, que ha logrado la organización competente en materia de responsabilidad del productor;
iv)
los índices de otras operaciones de valorización y eliminación, y
v)
los índices de las exportaciones de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados enumerados en el anexo IV quater y considerados aptos para la reutilización, así como las exportaciones de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado de desecho enumerados en el anexo IV quater;
b)
información sobre el procedimiento de selección de los operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el apartado 19.
19. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor prevean un procedimiento de selección transparente y no discriminatorio para los operadores de gestión de residuos basado en criterios de adjudicación transparentes, que no imponga carga desproporcionada alguna a las pequeñas y medianas empresas, para la contratación:
a)
de servicios de gestión de residuos a los operadores de gestión de residuos a que se refiere el apartado 9, letra a), y
b)
del tratamiento posterior de los residuos.
20. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor faciliten con carácter anual a las autoridades competentes la información a que se refiere el apartado 18, letras a) y b), incluida la información pertinente a que se refiere el apartado 18, letra a), exigida con carácter anual, a los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater que hayan sido comercializados por primera vez. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor detallen la cantidad en peso respecto de la información a que se refiere el apartado 18, letra a), incisos iii), iv) y v).
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros exigirán que, en relación con los productores que sean empresas que empleen a menos de diez personas cuyo volumen de negocios y balance anuales no excedan los 2 000 000 EUR, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor soliciten a dichas empresas que presenten, con carácter anual, solo la información especificada en el apartado 18, letra a), inciso i).
La Comisión modificará las Decisiones de Ejecución (UE) 2019/1004 (*12) y (UE) 2021/19 (*13) de la Comisión para incluir, de conformidad con el artículo 37, apartado 7 de la presente Directiva, la información a que se refiere el párrafo primero del presente artículo. Los actos de ejecución modificados incluirán:
a)
información sobre los calendarios de presentación de información;
b)
especificaciones sobre la estructura y el formato de la comunicación de datos con miras a garantizar la uniformidad y la coherencia y facilitar la consolidación de datos para las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.
Artículo 22 quinquies
Gestión de los residuos textiles
1. Los Estados miembros se asegurarán de que la infraestructura de recogida, carga y descarga, transporte y almacenamiento, así como las operaciones que abarquen la manipulación de productos textiles usados y de residuos textiles, y los procesos posteriores de clasificación y tratamiento, se protejan frente a condiciones meteorológicas adversas y posibles fuentes de contaminación a fin de evitar daños y la contaminación cruzada de los productos textiles usados y residuos textiles recogidos. Los productos textiles usados y residuos textiles recogidos por separado se someterán a una inspección profesional en el punto de recogida separada o en la instalación de clasificación para detectar y eliminar artículos, materiales o sustancias distintos de los que se pretenda recoger que puedan constituir una fuente de contaminación.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos recogidos por separado, también de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 8 y 11, se consideren residuos en el momento de la recogida.
Por lo que respecta a los productos textiles distintos de los enumerados en el anexo IV quater, así como a los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater, no vendidos y desechados, los Estados miembros se asegurarán de que las diferentes fracciones de materiales y artículos textiles se mantengan separadas en el punto de generación de residuos cuando dicha separación facilite su posterior reutilización, su preparación para la reutilización o su reciclado, incluido el reciclado de fibra a fibra en aquellos casos en que el progreso tecnológico lo permita. Esa separación se efectuará de manera económicamente eficiente para maximizar la recuperación de recursos y los beneficios medioambientales.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados, entregados personalmente por los usuarios finales y considerados de inmediato, en el punto de recogida, aptos para la reutilización sobre la base de una valoración profesional por parte de los operadores de reutilización o las entidades de la economía social no se considerarán residuos en el momento de la recogida.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos recogidos por separado, también de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 8 y 11, sean sometidos a operaciones de clasificación, a fin de garantizar su tratamiento en consonancia con la jerarquía de residuos.
5. Los Estados miembros se asegurarán de que las operaciones de clasificación de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos recogidos por separado, también de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 8 y 11, cumplan los requisitos siguientes:
a)
la operación de clasificación tiene por objetivo generar productos textiles, relacionados con textiles y de calzado para la reutilización y preparación para la reutilización, dando prioridad a la clasificación local, cuando proceda, y a la reutilización local;
b)
las operaciones de clasificación para la reutilización clasifican los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado con un nivel adecuado de detalle, permitiendo una clasificación por artículo que separa las fracciones que son aptas para la reutilización directa de las que deben someterse a operaciones posteriores de preparación para la reutilización, y están dirigidas a un mercado específico de reutilización, aplicando criterios de clasificación actualizados que son pertinentes para el mercado receptor;
c)
los artículos que se consideren no aptos para su reutilización se clasifican para su remanufacturación y reciclado, en particular, y en aquellos casos en que el progreso tecnológico lo permita, para el reciclado de fibra a fibra, con miras a dar prioridad a la remanufacturación frente al reciclado;
d)
el producto de las operaciones de clasificación y posterior valorización destinadas a la reutilización cumple los criterios para dejar de ser considerado residuo a que se refiere el artículo 6.
6. A más tardar el 1 de enero de 2026, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros llevarán a cabo un estudio sobre la composición de los residuos municipales mezclados recogidos, a fin de determinar la proporción de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado y los residuos de esos productos que contienen, cuando proceda, de conformidad con los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo IV quater. Los Estados miembros se asegurarán de que, sobre la base de la información obtenida, las autoridades competentes puedan exigir a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que adopten medidas correctivas para aumentar su red de puntos de recogida y lleven a cabo campañas de información de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 14 y 15. Los Estados miembros garantizarán que los resultados de esos estudios se pongan a disposición del público.
7. Los Estados miembros se asegurarán de que, a fin de distinguir entre productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización y los residuos de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado, las autoridades competentes de los Estados miembros puedan inspeccionar los traslados de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización que sean sospechosos de ser residuos, a fin de comprobar que cumplen los requisitos mínimos establecidos en los apartados 8 y 9 para los traslados de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización, y supervisarlos en consecuencia.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que los traslados organizados con carácter profesional de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización cumplan los requisitos mínimos de llevanza de registros establecidos en el apartado 9 y vayan acompañados, como mínimo, de la información siguiente:
a)
una copia de la factura y del contrato relativos a la venta o transmisión de propiedad de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado donde se indique que estos se destinan a su reutilización directa y que son aptos para ella;
b)
pruebas de una operación de clasificación previa o de la consideración inmediata de la aptitud para la reutilización sobre la base de una valoración profesional realizada de conformidad con el presente artículo y, en caso de que se disponga de ellos, los criterios adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 2, en forma de copia de los registros de cada bala del envío y de un protocolo que contenga toda la información del registro con arreglo al apartado 9 del presente artículo;
c)
una declaración realizada por la persona física o jurídica en posesión de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado usados y considerados aptos para la reutilización que organice, con carácter profesional, el transporte de dichos productos usados y considerados aptos para la reutilización, que afirme que ningún material incluido en el envío es un residuo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1.
Los Estados miembros se asegurarán de que los traslados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado estén adecuadamente protegidos para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga por medio, en particular, de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga, manteniendo así la integridad y la calidad de los productos textiles para la reutilización a lo largo del proceso de transporte.
9. Los Estados miembros se asegurarán de que los traslados de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización cumplan los siguientes requisitos mínimos de llevanza de registros:
a)
el documento de las operaciones de clasificación, la consideración inmediata de la aptitud para la reutilización sobre la base de una valoración profesional o de preparación para la reutilización se fija de forma segura pero no permanente en el envase;
b)
el documento incluye la información siguiente:
i)
una descripción del artículo o artículos presentes en la bala que refleje el nivel de clasificación más detallado al que hayan sido sometidos los artículos textiles durante las operaciones de clasificación o preparación para la reutilización, como el tipo de ropa, el tamaño, el color, el género y la composición de los materiales, y cualquier otra característica pertinente que contribuya a una reutilización eficiente;
ii)
el nombre y la dirección de la empresa responsable de la clasificación o la preparación para la reutilización finales.
10. Los Estados miembros se asegurarán de que, en aquellos casos en que las autoridades competentes o las autoridades que intervengan en las inspecciones establezcan que un traslado previsto de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización es sospechoso de constituir residuos, los costes de los análisis, las inspecciones y el almacenamiento pertinentes de los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado usados y considerados aptos para la reutilización de los que se sospeche que constituyan residuos puedan imputarse a los productores de los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater, a terceros que actúen en su nombre o a otras personas que organicen el traslado.
(*9) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj)."
(*10) Directiva (UE) 2025/1892 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de septiembre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos (DO L, 2025/1892, 26.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/1892/oj)."
(*11) Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1150/oj)."
(*12) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1004 de la Comisión, de 7 de junio de 2019, por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre residuos de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 de la Comisión (DO L 163 de 20.6.2019, p. 66, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2019/1004/oj)."
(*13) Decisión de Ejecución (UE) 2021/19 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por la que se establece una metodología común y un formato para la comunicación de datos sobre la reutilización de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 10 de 12.1.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/19/oj).»."
8)
En el artículo 29, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
«2 bis. Los Estados miembros adoptarán programas específicos de prevención de residuos alimentarios que podrán presentarse como parte de sus programas de prevención de residuos.».
9)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 29 bis
Programas de prevención de residuos alimentarios
1. Los Estados miembros evaluarán y adaptarán sus programas de prevención de residuos alimentarios con vistas a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 9 bis, apartado 4. Dichos programas contendrán, como mínimo, las medidas establecidas en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 9 bis, apartado 1, y en su caso, las medidas enumeradas en los anexos IV y IV bis, y se comunicarán a la Comisión a más tardar el 17 de octubre de 2027.
2. Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes responsables de la coordinación de las medidas destinadas a prevenir la generación de residuos alimentarios a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 1, aplicadas para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 9 bis, apartado 4, e informará de ello a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2026. La Comisión publicará posteriormente dicha información en el sitio web pertinente.».
10)
El artículo 37 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 3, el párrafo primero se modifica como sigue:
«Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Agencia Europea de Medio Ambiente los datos relativos a la aplicación del artículo 9, apartado 4, y los datos a que se refieren el artículo 22 quater, apartado 12, el artículo 22, apartado 18, letra a) y el artículo 22 quater, apartado 20. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada año los datos relativos a la aplicación del artículo 9 bis, apartado 2.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. Los Estados miembros pondrán a disposición del público los informes de control de calidad relacionados con el artículo 9 bis, apartado 2, después de evaluar si su divulgación podría afectar a la protección de información empresarial confidencial»
;
c)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. La Comisión adoptará actos de ejecución que determinen el formato para la comunicación de los datos a los que se refieren los apartados 1, 3, 4 y 5 del presente artículo. A efectos de informar sobre la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), los Estados miembros utilizarán el formato determinado en la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de abril de 2012, por la que se establece un cuestionario para los informes de los Estados miembros acerca de la aplicación de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos. A efectos de informar sobre los residuos alimentarios, a la hora de desarrollar el formato de comunicación de datos se tendrá en cuenta la metodología desarrollada de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2, de la presente Directiva.».
11)
El artículo 38 bis se modifica como sigue:
a)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 1, el artículo 9 bis, apartado 3, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de julio de 2018. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 22 bis, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de abril de 2027. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 1, el artículo 9 bis, apartado 3, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 22 bis, apartado 5, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»
;
b)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 1, el artículo 9 bis, apartado 3, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 22 bis, apartado 5, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
12)
En el artículo 41, se añade el apartado siguiente:
«A partir del 17 de abril de 2029, se aplicarán los artículos 22 bis, 22 ter, 22 quater y 22 quinquies a las empresas que empleen a menos de diez personas cuyo volumen de negocios y balance anuales no excedan los 2 000 000 EUR.».
13)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 41 bis
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2029, la Comisión evaluará la presente Directiva y la Directiva 1999/31/CE. La evaluación abordará también, entre otras cosas:
a)
la eficacia de la responsabilidad financiera y organizativa de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater que se establecen de conformidad con la presente Directiva para cubrir los costes derivados de la transposición de los requisitos establecidos en la presente Directiva, lo que comprende evaluar la posibilidad de exigir una contribución financiera de los operadores de reutilización comercial, en particular los de mayor tamaño;
b)
la posibilidad de establecer objetivos de prevención, de recogida, de preparación para la reutilización y de reciclado de residuos textiles;
c)
la posibilidad de introducir una clasificación previa de los residuos municipales mezclados para prevenir que residuos que puedan recuperarse y prepararse para la reutilización o para el reciclado se envíen a incineración o a vertederos.
La Comisión presentará un informe con las conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. En su caso, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.».
14)
El texto del anexo de la presente Directiva se inserta como anexo IV quater.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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