Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efectos a partir del 1 de julio de 2028
En vigor desde 18 jul 2025
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efectos a partir del 1 de julio de 2028
La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:
1)
El artículo 201 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 201
1. En caso de importación, será deudora del IVA la persona o personas designadas o reconocidas como deudoras por el Estado miembro de importación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, será deudor del IVA sobre las importaciones el proveedor, o, cuando proceda, el sujeto pasivo considerado proveedor de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 1, que realice ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países que podrían beneficiarse del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4.
3. Cuando el proveedor o el sujeto pasivo considerado proveedor a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no esté establecido en la Comunidad, sino en un tercer país con el que ni la Unión ni el Estado miembro de importación hayan celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo (*1) y el Reglamento (UE) n.o 904/2010, dicho proveedor o sujeto pasivo considerado proveedor designará a un representante fiscal en el Estado miembro de importación como deudor del IVA sobre las importaciones.
4. El apartado 3 del presente artículo no se aplicará cuando la importación de los bienes esté eximida de conformidad con el artículo 143, apartado 1, letra c) bis.
(*1) Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/24/oj).»."
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 201 bis
Sin perjuicio del artículo 201, apartados 2 y 3, y cuando los deudores del IVA sobre las importaciones no cumplan sus obligaciones fiscales de conformidad con dichos apartados, los Estados miembros podrán permitir, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que establezcan, que sea el adquiriente el que liquide el IVA sobre las importaciones adeudado por ellos.».
3)
El artículo 204, apartado 1, se modifica como sigue:
a)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Además, cuando el hecho imponible lo realice un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se devengue el IVA y no exista con el país de la sede o de establecimiento de dicho sujeto pasivo ningún instrumento jurídico que instituya una asistencia mutua con un ámbito similar al establecido por la Directiva 2010/24/UE y por el Reglamento (UE) n.o 904/2010, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones por las que se atribuya la consideración de deudor del IVA a un representante fiscal designado por el sujeto pasivo no establecido.»
;
b)
se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, cuando un sujeto pasivo deba designar a un representante fiscal de conformidad con el artículo 201, apartado 3, dicho sujeto pasivo designará representante fiscal al deudor del IVA sobre las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países que podrían beneficiarse del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4.».
4)
En el artículo 205 se añade el párrafo siguiente:
«Además, en las situaciones a que se refiere el artículo 201, apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán disponer que un sujeto pasivo distinto del adquiriente y del deudor del IVA esté obligado solidariamente a pagar el IVA sobre las importaciones.».
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 205 bis
A más tardar el 31 de marzo de 2032, la Comisión, a partir de la información proporcionada por los Estados miembros, remitirá al Consejo un informe de evaluación del funcionamiento del artículo 201, apartados 2, 3 y 4, del artículo 201 bis, del artículo 204, apartado 1, párrafo cuarto, y del artículo 205, apartado 2, que incluya sus repercusiones en el funcionamiento del mercado interior y evaluará la necesidad de mantener el artículo 201 bis y el artículo 205, párrafo segundo, y, si se considera necesario, hará una propuesta legislativa en consecuencia.».
6)
Se suprime el título XII, capítulo 7.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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