Art. 1
Objetivo
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 1
La Directiva (UE) 2015/413 se modifica como sigue:
1)
El título de la Directiva se sustituye por el texto siguiente:
«Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilitan el intercambio transfronterizo de información y la asistencia mutua sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial».
2)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objetivo
La presente Directiva tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la vía pública en la Unión, al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y facilitar la aplicación de sanciones, cuando dichas infracciones se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción.».
3)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el párrafo existente se numera como apartado 1;
b)
en el apartado 1 se añaden las letras siguientes:
«i)
no mantenimiento de una distancia de seguridad con el vehículo precedente;
j)
adelantamiento peligroso;
k)
estacionamiento o detención peligrosos;
l)
franqueo de una o varias líneas continuas;
m)
circulación en sentido contrario;
n)
incumplimiento de las normas sobre la creación y el uso de carriles de emergencia o sobre cesión del paso a vehículos de los servicios de emergencia;
o)
utilización de un vehículo sobrecargado;
p)
incumplimiento de las normas sobre restricciones de acceso de los vehículos;
q)
abandono del lugar del accidente;
r)
incumplimiento de las normas en un paso a nivel ferroviario.»
;
c)
en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en la letra p) del párrafo primero, la presente Directiva no se aplica a conductas que constituyen un incumplimiento de las normas sobre restricciones de acceso de los vehículos en los casos siguientes:
a)
la información sobre los límites de las restricciones, prohibiciones u obligaciones con validez zonal, estado actual de acceso y condiciones de circulación en las zonas de acceso restringido de vehículos y los datos sobre las restricciones permanentes de acceso de vehículos no se hayan creado ni se hayan hecho accesibles a través del punto de acceso nacional de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2022/670 de la Comisión (*1);
b)
cuando el conductor no haya respetado las normas relativas a las tasas y otros cánones que deben pagarse antes de entrar en una zona sujeta a restricciones de acceso de vehículos.
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2022/670 de la Comisión, de 2 de febrero de 2022, por el que se completa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real a escala de la Unión Europea (DO L 122 de 25.4.2022, p. 1).»;"
d)
se añade el párrafo siguiente:
«2. La presente Directiva no afectará a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones siguientes de actos jurídicos de la Unión:
a)
la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo (*2);
b)
la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);
c)
los procedimientos de notificación de documentos procesales previstos en el artículo 5 del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (*4);
d)
las disposiciones relativas a los derechos de las personas sospechosas y acusadas establecidas en las Directivas 2010/64/UE (*5), 2012/13/UE (*6), 2013/48/UE (*7), (UE) 2016/343 (*8), (UE) 2016/800 (*9) y (UE) 2016/1919 (*10) del Parlamento Europeo y del Consejo.
(*2) Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16)."
(*3) Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1)."
(*4)
DO C 197 de 12.7.2000, p. 3."
(*5) Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1)."
(*6) Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1)."
(*7) Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1)."
(*8) Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1)."
(*9) Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1)."
(*10) Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).»."
4)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
“vehículo”: todo medio de transporte sujeto a matriculación según el Derecho del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de la infracción que se utiliza normalmente para el transporte de personas o bienes por carretera, incluidos los conjuntos de vehículos o los remolques;»
;
b)
la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j)
“circulación por un carril prohibido”: la utilización ilegal de una parte de la calzada ya existente, permanente o temporal, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;»
;
c)
la letra l) se sustituye por el texto siguiente:
«l)
“punto de contacto nacional”: las autoridades designadas a los efectos del intercambio automático de solicitudes entrantes y respuestas salientes de datos de matriculación de vehículos, las solicitudes entrantes y salientes de asistencia mutua para identificar a la persona interesada, las solicitudes entrantes y salientes de asistencia mutua para enviar la notificación de infracción de tráfico o los documentos de seguimiento a la persona interesada y las solicitudes y respuestas entrantes y salientes de asistencia mutua para hacer cumplir las decisiones administrativas definitivas sobre multas de tráfico impuestas por infracciones de tráfico en materia de seguridad vial;»
;
d)
se añaden las letras siguientes:
«o)
“no mantenimiento de una distancia de seguridad con el vehículo precedente”: el hecho de no mantener la distancia suficiente con el vehículo precedente, según lo define el Derecho del Estado miembro de la infracción;
p)
“adelantamiento peligroso”: el adelantamiento de otro vehículo u otro usuario de la vía pública de manera que se infrinjan las normas aplicables en materia de adelantamiento, según lo define el Derecho del Estado miembro de la infracción;
q)
“estacionamiento o detención peligrosos”: el estacionamiento o la detención de un vehículo de manera que se infrinjan las normas aplicables en materia de estacionamiento o detención de manera peligrosa, según lo define el Derecho del Estado miembro de la infracción; el impago de las tasas de estacionamiento y otras infracciones similares no se considerarán estacionamiento o detención peligrosos;
r)
“sobrepasar una o varias líneas continuas”: el cambio de carril con un vehículo de manera que se sobrepase ilegalmente al menos una línea continua, según lo define el Derecho del Estado miembro de la infracción;
s)
“circulación en sentido contrario”: la conducción de un vehículo en sentido contrario al establecido, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;
t)
“incumplimiento de las normas sobre la creación y el uso de carriles de emergencia o no cesión del paso a vehículos de los servicios de emergencia”: la inobservancia de las normas aplicables para permitir que pasen los vehículos de los servicios de emergencia, como los de policía, de salvamento o de bomberos, para llegar al lugar de la emergencia, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;
u)
“utilización de un vehículo sobrecargado”: la utilización de un vehículo que no cumple los requisitos establecidos para el peso máximo autorizado o el peso por eje máximo autorizado, según se define en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de transposición de la Directiva 96/53/CE del Consejo (*11), o en el Derecho del Estado miembro de la infracción en el caso de vehículos u operaciones para los que no se hayan establecido tales requisitos en dicha Directiva;
v)
“notificación de infracción de tráfico”: la primera decisión o cualquier otro documento que la autoridad competente del Estado miembro de la infracción emita dirigido a la persona interesada;
w)
“documento de seguimiento”: cualquier decisión o cualquier otro documento que la autoridad competente del Estado miembro de la infracción emita después de la notificación de infracción de tráfico en relación con dicha notificación o con la infracción de tráfico en materia de seguridad vial en cuestión, hasta la fase de recurso ante una autoridad competente con la facultad de adoptar decisiones jurídicamente vinculantes;
x)
“persona interesada”: la persona identificada con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de la infracción como personalmente responsable de una infracción de tráfico en materia de seguridad vial enumerada en el artículo 2, apartado 1, o el titular, propietario, usuario final o conductor del vehículo con el que se cometió una infracción de tráfico en materia de seguridad vial enumerada en el artículo 2, apartado 1, incluso si no ha sido identificado como personalmente responsable con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de la infracción;
y)
“usuario final”: toda persona que no sea titular o propietaria del vehículo, pero que figure en el registro de vehículos del Estado miembro de matriculación, que esté autorizada para utilizar dicho vehículo o sea responsable de su uso habitual, en particular en virtud de un contrato de arrendamiento financiero o alquiler de larga duración o como parte de una flota de vehículos disponible para empleados;
z)
“Estado miembro de residencia”: un Estado miembro que pueda suponerse, con un grado razonable de certeza, que es el lugar de residencia habitual de la persona interesada;
a bis)
“incumplimiento de las normas sobre restricciones de acceso de los vehículos”: inobservancia de las normas de acceso que estén delimitadas de forma clara y visible, establecidas para todas o algunas categorías de vehículos a fin de garantizar la seguridad vial, como zonas peatonales y escolares y carriles bici, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;
a ter)
“abandono del lugar del accidente”: situación en la que el conductor abandona el lugar en su vehículo tras haber provocado un accidente o una colisión de tráfico con el fin de evitar enfrentarse a las consecuencias del accidente o colisión de tráfico, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;
a quater)
“incumplimiento de las normas en un paso a nivel ferroviario”: no detenerse o actuar de manera peligrosa en un paso a nivel ferroviario, según se define en el Derecho del Estado miembro de la infracción;
z quinquies)
“autoridad competente”: la autoridad responsable de la matriculación de vehículos o del registro de permisos de conducción, de incoar procedimientos de seguimiento, de investigar las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, apartado 1, o de hacer cumplir las sanciones pertinentes, de conformidad con el Derecho de los Estados miembros.
(*11) Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).»."
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 bis
Puntos de contacto nacionales
1. Cada Estado miembro designará uno o varios puntos de contacto nacionales para:
a)
el intercambio automatizado de datos de matriculación de vehículos en virtud del artículo 4;
b)
las solicitudes y respuestas, entrantes y salientes, de asistencia mutua para identificar a la persona interesada en virtud del artículo 5 quater;
c)
las solicitudes y respuestas, entrantes y salientes, de asistencia mutua para el envío de la notificación de infracción de tráfico o los documentos de seguimiento a la persona interesada en virtud del artículo 5 sexies, y
d)
las solicitudes y respuestas, entrantes y salientes, de asistencia mutua para hacer cumplir las decisiones administrativas definitivas sobre multas de tráfico impuestas por infracciones de tráfico en materia de seguridad vial en virtud del artículo 5 septies.
Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por la normativa aplicable del Estado miembro de que se trate.
2. Los Estados miembros velarán por que sus respectivos puntos de contacto nacionales cooperen entre sí para asegurarse de que toda la información necesaria se comparta a su debido tiempo y que se respeten los plazos establecidos en el artículo 5 bis, apartado 2, y el artículo 5 quater, apartados 7 y 8.».
6)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Procedimientos para el intercambio de datos de matriculación de vehículos y asistencia mutua entre Estados miembros
1. Para la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, apartado 1, detectadas en el territorio del Estado miembro de la infracción, el Estado miembro de matriculación facilitará a los puntos de contacto nacionales del Estado miembro de la infracción el acceso a los siguientes datos de matriculación de vehículos nacionales, con la posibilidad de efectuar búsquedas automatizadas en ellos:
a)
datos relativos a los vehículos;
b)
datos relativos a los titulares y, en su caso, propietarios y usuarios finales de los vehículos.
Los elementos de datos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), que sean necesarios para llevar a cabo la búsqueda serán los establecidos en el anexo.
2. El Estado miembro de la infracción se asegurará de que solo sus autoridades competentes tengan acceso a los datos de matriculación de vehículos a través de sus puntos de contacto nacionales. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de la infracción efectúe una búsqueda en forma de solicitud saliente, usará el número de matrícula completo del vehículo.
La autoridad competente del Estado miembro de la infracción velará por que cada solicitud saliente incluya el nombre de la autoridad competente que hace la solicitud, el nombre de usuario de la persona que la gestiona y el número de asunto de la solicitud.
3. Para determinar si una infracción de tráfico en materia de seguridad vial pertinente se ha cometido con un vehículo, la autoridad competente del Estado miembro de la infracción podrá solicitar acceso, a través de su punto de contacto nacional, a los datos técnicos del vehículo enumerados en la sección 2, partes I y II, del anexo, y solo a dichos datos técnicos.
Si se establece que una infracción de tráfico en materia de seguridad vial se ha cometido con un vehículo, la autoridad competente del Estado miembro de la infracción podrá solicitar posteriormente acceso, a través de su punto de contacto nacional, a los datos personales relacionados con la persona interesada enumerados en la sección 2, parte I y partes III a VI, del anexo.
4. El Estado miembro de la infracción usará los datos obtenidos en la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, apartado 1, para determinar la identidad de la persona que es personalmente responsable de dichas infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, según se define en el Derecho del Estado miembro de la infracción.
5. El punto de contacto nacional del Estado miembro de matriculación se asegurará de que, al acceder a los datos de matriculación de vehículos, las autoridades competentes del Estado miembro de la infracción reciban un mensaje específico que les informe, al menos en los siguientes casos, de que:
a)
en el momento de la infracción, el vehículo figuraba como enviado al desguace;
b)
en el momento de la infracción, el vehículo figuraba como robado en cualquier registro nacional;
c)
en el momento de la infracción, la matrícula del vehículo figuraba como robada en cualquier registro nacional;
d)
en el momento de la infracción, no se puede encontrar información del vehículo en ningún registro nacional;
e)
se ha detectado que los datos de búsqueda no son correctos, sobre la base de algunos requisitos sintácticos nacionales;
f)
la información solicitada no se puede facilitar cuando pueda revelar la identidad de una persona protegida con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de matriculación.
6. El punto de contacto nacional del Estado miembro de matriculación se asegurará de que solo se compartan los elementos de los datos personales relacionados con la infracción de tráfico en materia de seguridad vial que se haya cometido.
7. Para la asistencia mutua con arreglo a los artículos 5 quater, 5 sexies o 5 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que cada solicitud de asistencia mutua incluya el nombre de la autoridad competente que hace la solicitud, el nombre de usuario de la persona que la gestiona y el número de asunto de la solicitud.».
7)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
Registros nacionales de vehículos
1. Los Estados miembros velarán por que los elementos de datos enumerados en la sección 2, partes I, II y IV, del anexo, cuando estén disponibles en sus registros nacionales de vehículos, estén actualizados.
2. A los efectos de la presente Directiva, los Estados miembros conservarán los elementos de datos enumerados en la sección 2, partes V y VI, del anexo, cuando estén disponibles, en los registros nacionales de vehículos durante al menos los doce meses siguientes a que se produzca cualquier modificación del titular, propietario o usuario final del vehículo, y no más del tiempo necesario, según se define en el Derecho de los Estados miembros.».
8)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Notificación de infracción de tráfico
1. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción decidirá si incoa o no procedimientos de seguimiento en relación con las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, apartado 1.
Cuando la autoridad competente del Estado miembro de la infracción decida incoar dichos procedimientos, emitirá, dentro del pazo establecido en el artículo 5 bis, apartado 2, una notificación de infracción de tráfico informando a la persona interesada acerca de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial y, cuando proceda, de la decisión de incoar procedimientos de seguimiento.
La notificación de infracción de tráfico podrá tener otros fines distintos de los establecidos en el párrafo segundo, que son necesarios para la ejecución, como la petición de que se facilite la identidad y dirección de la persona responsable de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, una investigación sobre si la persona interesada admite o niega la comisión de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial o una solicitud de pago.
2. La notificación de infracción de tráfico incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a)
una indicación de que la notificación de infracción de tráfico se emite a efectos de la presente Directiva;
b)
el nombre, la dirección postal, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la autoridad competente del Estado miembro de la infracción;
c)
toda la información pertinente relativa a la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, en particular los datos del vehículo con el que se cometió la infracción, incluidos el número de matrícula del vehículo, el lugar, la fecha y la hora de la infracción, la naturaleza de la infracción, la referencia detallada a las disposiciones legales infringidas y, en su caso, los datos relativos al dispositivo utilizado para detectar la infracción;
d)
información detallada sobre la clasificación jurídica de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, las sanciones aplicables y otras consecuencias jurídicas de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, incluida la información relativa a decisiones de privación del derecho a conducir (como la pérdida de puntos u otras restricciones impuestas al derecho a conducir), con arreglo al Derecho del Estado miembro de la infracción;
e)
información detallada sobre dónde, cuándo y cómo ejercer los derechos de defensa o dónde, cuándo y cómo recurrir la decisión de perseguir la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, incluidos los requisitos para la admisibilidad de dicho recurso y el plazo para interponer el recurso, y sobre si se aplican procedimientos in absentia y en qué condiciones, con arreglo al Derecho del Estado miembro de la infracción;
f)
cuando proceda, información relativa a las medidas adoptadas para identificar a la persona interesada de conformidad con el artículo 5 quinquies y las consecuencias de la falta de cooperación;
g)
cuando proceda, información detallada sobre el nombre, la dirección y el número internacional de cuenta bancaria (IBAN) de la autoridad en la que se puede pagar la sanción pecuniaria impuesta, sobre el plazo para el pago y sobre métodos de pago alternativos viables y accesibles, en particular aplicaciones informáticas específicas, siempre que dichos métodos sean accesibles tanto a residentes como a no residentes;
h)
información clara y completa sobre las normas aplicables en materia de protección de datos, los derechos de los interesados, incluida una indicación del lugar del que se puede recuperar la información facilitada con arreglo al artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12), o a los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13), incluida información sobre las fuentes de las que proceden los datos personales, o una indicación de que las normas generalmente aplicables en materia de protección de datos están disponibles en el portal CBE contemplado en el artículo 8 de la presente Directiva;
i)
cuando proceda, información detallada sobre si las sanciones por las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, apartado 1, pueden reducirse y de qué manera, también mediante el pago anticipado de una sanción pecuniaria;
j)
durante el período transitorio a que se refiere el artículo 5 nonies, apartado 2, y cuando proceda, una indicación clara de que la entidad jurídica privada que envía la notificación de infracción de tráfico está facultada por la autoridad competente del Estado miembro de la infracción, de conformidad con el artículo 5 nonies, apartado 1, y una diferenciación precisa de los importes reclamados, sobre la base de su fundamento jurídico;
k)
un enlace y, si es posible, un código QR al portal CBE contemplado en el artículo 8.
3. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción velará por que un conductor no residente reciba la notificación de infracción de tráfico a que se refiere el apartado 2 cuando:
a)
el conductor no residente haya sido controlado in situ en un control en carretera, y
b)
la autoridad competente del Estado miembro de la infracción no haya hecho cumplir la sanción relacionada con la infracción cometida in situ.
La notificación de infracción de tráfico se enviará al conductor no residente, de conformidad con el artículo 5 bis, apartados 1 y 2.
4. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción velará por que, cuando un conductor no residente haya sido controlado in situ en un control en carretera y dicha autoridad competente haya hecho cumplir la sanción relacionada con la infracción cometida in situ, dicho conductor no residente reciba al menos lo siguiente:
a)
un recibo de la transacción financiera o notificación de la imposición de una sanción pecuniaria que se habrá de pagar en un plazo específico;
b)
los datos de contacto de la autoridad competente;
c)
información sobre las infracciones cometidas y, si procede, el modo de garantizar el cumplimiento en el futuro;
d)
si es posible, un enlace o un código QR al portal CBE contemplado en el artículo 8.
Los documentos y la información a que se refiere el párrafo primero se facilitarán en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la infracción o en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la Unión que la autoridad competente del Estado miembro de la infracción considere apropiada.
5. A petición de la persona interesada, y de conformidad con el Derecho del Estado miembro de la infracción, la autoridad competente del Estado miembro de la infracción velará por que se conceda acceso a toda la información que obre en su poder relacionada con la investigación de la infracción en materia de seguridad vial enumerada en el artículo 2, apartado 1. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción podrá considerar dicha solicitud como solicitud para recurrir la sanción impuesta, en cuyo caso informará de ello a la persona interesada en la notificación de infracción de tráfico de manera clara y concisa, así como de las implicaciones jurídicas y procesales de dicha solicitud.
6. Los Estados miembros velarán por que el inicio de los plazos para que los no residentes ejerzan sus derechos de recurso o para la reducción de las sanciones, de conformidad con el apartado 2, letras e) e i), respectivamente, sea proporcionado para garantizar el ejercicio efectivo de dichos derechos y corresponda a la fecha de envío o recepción por correo postal o electrónico de la notificación de infracción de tráfico o de la decisión oficial sobre la responsabilidad de la persona interesada.
(*12) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89)."
(*13) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»."
9)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 5 bis
Envío de la notificación de infracción de tráfico y de documentos de seguimiento
1. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción enviará la notificación de infracción de tráfico y los documentos de seguimiento a las personas interesadas por correo, mediante entrega certificada, correo certificado o por medios electrónicos de igual valor, de conformidad con el capítulo III, sección 7, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14), de conformidad con el Derecho del Estado miembro de la infracción.
2. La notificación de infracción de tráfico dirigida al titular, propietario o usuario final de un vehículo se emitirá en un plazo máximo de once meses después de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial cuando las búsquedas automatizadas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, ofrezcan resultados y la autoridad competente del Estado miembro de la infracción haya determinado la identidad y dirección del titular, propietario o usuario final del vehículo con el grado de certeza necesario exigido por su Derecho nacional.
Cuando las búsquedas automatizadas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, no ofrezcan resultados y la autoridad competente del Estado miembro de la infracción no pueda determinar la identidad y dirección del titular, propietario o usuario final del vehículo con el grado de certeza exigido por su Derecho nacional, la notificación de infracción de tráfico se emitirá en un plazo máximo de cinco meses después de que la autoridad competente del Estado miembro de la infracción haya establecido esta información.
3. Se alentará a los Estados miembros a que autoricen a las personas interesadas a conectarse de forma remota al proceso judicial mediante videoconferencia.
Artículo 5 ter
Traducción de la notificación de infracción de tráfico y de los documentos de seguimiento esenciales
1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de la infracción decida incoar procedimientos de seguimiento en relación con las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, apartado 1, emitirá la notificación de infracción de tráfico y cualquier documento de seguimiento esencial en la lengua del documento de matriculación del vehículo.
A efectos del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro de la infracción decidirán si un documento de seguimiento es esencial. No obstante, las autoridades competentes tendrán en cuenta el hecho de que la persona interesada necesita comprender las acusaciones y poder ejercer plenamente los derechos de defensa. Esto incluye, en concreto, toda la información pertinente relativa a la infracción, la naturaleza de la infracción cometida, la sanción impuesta, las vías de recurso disponibles contra dicha decisión, el plazo establecido a tal efecto y la identificación del órgano ante el que se deba interponer el recurso.
2. En cada caso concreto, las autoridades competentes del Estado miembro de la infracción decidirán si cualquier otro documento es esencial.
3. No se exigirá la traducción de partes de documentos esenciales que no sean pertinentes para permitir a las personas interesadas tener conocimiento del asunto en su contra. Las autoridades competentes decidirán si dichas partes son pertinentes para esos fines teniendo en cuenta los elementos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.
4. A petición de la persona interesada, la autoridad competente del Estado miembro de la infracción permitirá a dicha persona solicitar la recepción de los documentos de seguimiento adicionalmente en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión que no sea la lengua del documento de matriculación del vehículo.
5. Los Estados miembros velarán por que la calidad de la traducción de la notificación de infracción de tráfico y de los documentos de seguimiento se ajuste, como mínimo, a la calidad exigida en el artículo 3, apartado 9, de la Directiva 2010/64/UE.
6. El Estado miembro de la infracción velará, a petición de la persona interesada, por que la autoridad competente de que se trate revise la notificación de infracción de tráfico y los documentos de seguimiento enviados a dicha persona, si se alega que la notificación de infracción de tráfico o los documentos de seguimiento no cumplen lo dispuesto en el presente artículo, el artículo 5, el artículo 5 bis o el artículo 5 sexies.
Artículo 5 quater
Asistencia mutua para identificar a la persona interesada
1. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua cuando las autoridades competentes del Estado miembro de la infracción, tras haber agotado todos los demás medios de que dispongan, en particular tras haber realizado una búsqueda automatizada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y consultado otras bases de datos cuya consulta esté expresamente autorizada de conformidad con la legislación de la Unión y nacional, sigan sin poder identificar a la persona interesada con el grado de certeza exigido por su Derecho nacional para incoar o tramitar los procedimientos de seguimiento contemplados en el artículo 5, apartado 1.
2. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Sin embargo, si tras la evaluación de las circunstancias de casos concretos, se determina que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2014/41/UE, los Estados miembros vinculados por dicha Directiva solo podrán aplicarla entre ellos.
3. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción decidirá si solicita asistencia mutua para obtener la información adicional contemplada en el apartado 5.
La solicitud de asistencia mutua solo podrá ser iniciada por la autoridad competente del Estado miembro de la infracción, con arreglo al Derecho nacional de dicho Estado miembro.
La autoridad competente del Estado miembro de la infracción usará los datos obtenidos por la asistencia mutua para determinar la identidad de la persona que es personalmente responsable de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial enumerada en el artículo 2, apartado 1, que se cometió en el territorio del Estado miembro de la infracción.
4. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de la infracción haya decidido solicitar asistencia mutua de conformidad con el apartado 1, enviará una solicitud estructurada electrónicamente a través de su punto de contacto nacional al punto de contacto nacional del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia.
5. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción podrá solicitar al Estado miembro de matriculación o al Estado miembro de residencia:
a)
que determine la identidad y dirección de la persona interesada, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia, por ejemplo, utilizando otras bases de datos nacionales, como registros de permisos de conducción o registros de población;
b)
que pida al titular, propietario o usuario final del vehículo con el que se cometió la infracción de tráfico en materia de seguridad vial que facilite información sobre la identidad, dirección y, cuando se disponga de ellos, otros datos de contacto de la persona responsable de dicha infracción, con arreglo a los procedimientos nacionales del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia, que se aplicarán como si la medida de investigación en cuestión hubiera sido ordenada por las propias autoridades de dicho Estado miembro.
6. La solicitud estructurada electrónicamente incluirá la información siguiente:
a)
elementos de datos relativos a la persona interesada obtenidos como resultado de la búsqueda automatizada realizada de conformidad con el artículo 4, apartado 1;
b)
si se dispone de ella, la grabación visual del conductor obtenida mediante el equipo de detección, en particular las cámaras de velocidad;
c)
datos relativos a la infracción de tráfico en materia de seguridad vial enumerada en el artículo 2, apartado 1;
d)
datos relativos al vehículo con el que se cometió la infracción de tráfico en materia de seguridad vial;
e)
un motivo para la solicitud de asistencia mutua.
7. A menos que decidan alegar uno de los motivos de denegación enumerados en el apartado 8 o que no sea posible recabar la información solicitada, las autoridades competentes del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia recabarán la información solicitada a que se refiere el apartado 5, sin alguna demora indebida.
Sin demoras indebidas y en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia haya recabado la información solicitada, responderá a la solicitud por vía electrónica a través de su punto de contacto nacional.
La autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia cumplirá las formalidades y los procedimientos solicitados expresamente por la autoridad competente del Estado miembro de la infracción al recabar la información solicitada, en la medida en que no sean incompatibles con su legislación nacional.
8. La autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia podrá negarse a facilitar la información adicional solicitada a que se refiere el apartado 5. Solo lo hará cuando se dé uno o más de los siguientes casos:
a)
si existe una inmunidad o un privilegio en virtud del Derecho del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia que hace imposible facilitar la información;
b)
si el hecho de facilitar la información solicitada resultaría contrario al principio de non bis in idem;
c)
si el hecho de facilitar la información solicitada comprometería una investigación en curso de una infracción penal;
d)
si el hecho de facilitar la información solicitada resultaría contrario a intereses esenciales de seguridad nacional del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia o los perjudicaría, comprometería a la fuente de la información o implicaría la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia;
e)
si existen motivos fundados para creer que facilitar la información solicitada sería incompatible con las obligaciones del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
f)
si el hecho de facilitar la información solicitada comprometería la seguridad de una persona o revelaría la identidad de una persona protegida con arreglo al Derecho del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia.
En un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia decida aplicar un motivo de denegación o establezca que no es posible recabar la información solicitada, informará de ello al Estado miembro de la infracción a través de su punto de contacto nacional. La autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia podrá decidir no especificar qué motivo de denegación aplica en los casos contemplados en el párrafo primero, letras c), d) y f).
Artículo 5 quinquies
Medidas nacionales que facilitan la identificación de la persona responsable
1. Los Estados miembros podrán adoptar cualquier medida en relación con las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, apartado 1, establecidas en su Derecho nacional, con el fin de identificar satisfactoriamente a la persona responsable de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial (en lo sucesivo, “persona responsable”), tales como medidas relacionadas con la obligación del titular, propietario o usuario final de un vehículo de cooperar en la identificación de la persona responsable, siempre que se respeten los derechos fundamentales y procesales con arreglo al Derecho nacional y de la Unión.
2. En particular, las autoridades competentes podrán:
a)
enviar documentos a las personas interesadas en relación con las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, apartado 1, incluidos los documentos en los que se pida a las personas interesadas que confirmen su responsabilidad por dichas infracciones;
b)
aplicar las obligaciones —incluidas las sanciones relacionadas— impuestas a las personas interesadas que sean pertinentes para la identificación de la persona responsable, en la mayor medida posible.
Artículo 5 sexies
Asistencia mutua en el envío de la notificación de infracción de tráfico y de documentos de seguimiento
1. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción podrá enviar la notificación de infracción de tráfico o los documentos de seguimiento a las personas interesadas a través de las autoridades competentes del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia en los casos siguientes:
a)
si la dirección de la persona a la que está destinado el documento es desconocida, incompleta o incierta;
b)
si las normas procesales con arreglo al Derecho del Estado miembro de la infracción exigen una prueba del envío del documento, distinta de la prueba que pueda obtenerse por correo, mediante entrega certificada, correo certificado o por los medios electrónicos equivalentes a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 1;
c)
si no ha sido posible enviar el documento por correo, mediante entrega certificada, correo certificado o por los medios electrónicos equivalentes a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 1;
d)
si el Estado miembro de la infracción tiene motivos justificados para considerar que el envío del documento por correo, mediante entrega certificada, correo certificado o por los medios electrónicos equivalentes a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 1 será ineficaz o es inadecuado en ese caso concreto.
Las autoridades competentes del Estado miembro de la infracción y del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia se comunicarán a través de sus respectivos puntos de contacto nacionales.
2. El Estado miembro de matriculación o el Estado miembro de residencia velará por que la notificación de infracción de tráfico y los documentos de seguimiento que deban enviarse de conformidad con el apartado 1 se envíen de conformidad con su Derecho nacional o, cuando esté debidamente justificado, por un método específico solicitado por el Estado miembro de la infracción, a menos que dicho método sea incompatible con su Derecho nacional.
3. El Estado miembro de matriculación o el Estado miembro de residencia velarán por que la autoridad competente ofrezca una respuesta estructurada electrónicamente que incluya:
a)
en caso de que la entrega sea satisfactoria, la fecha de envío y los datos sobre la persona que recibe el documento;
b)
en caso de que la entrega no se realice, el motivo por el que no se haya entregado la notificación de infracción de tráfico o el documento de seguimiento.
La respuesta de una entrega satisfactoria se considerará prueba del envío del documento.
Artículo 5 septies
Asistencia mutua en actividades de ejecución
1. Los Estados miembros se prestarán asistencia entre sí en materia de ejecución en caso de impago de una multa de tráfico impuesta por la comisión de una infracción de tráfico en materia de seguridad vial enumerada en el artículo 2, apartado 1.
2. Tras el envío de la notificación de infracción de tráfico a la persona interesada y en caso de impago de la multa de tráfico impuesta por la autoridad competente del Estado miembro de la infracción, dicha autoridad competente podrá solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia asistencia para la ejecución de las decisiones administrativas sobre multas de tráfico relacionadas con las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, apartado 1.
3. La solicitud a que se refiere el apartado 2 solo se presentará si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
la decisión sobre una multa de tráfico es de carácter administrativo, definitiva y ejecutable de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables del Estado miembro de la infracción;
b)
el Estado miembro de la infracción está en posesión de una prueba de envío a la persona interesada de la solicitud de pago de la multa de tráfico;
c)
se ha informado a la persona interesada y esta ha tenido la oportunidad de recurrir la decisión administrativa por la que se le impone una multa de tráfico de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables del Estado miembro de la infracción;
d)
la multa de tráfico es superior a 70 EUR.
4. A través de su punto de contacto nacional, la autoridad competente del Estado miembro de la infracción transmitirá la solicitud a que se refiere el apartado 2 al Estado miembro de matriculación o al Estado miembro de residencia mediante un formulario estructurado electrónicamente.
5. Si la persona interesada puede demostrar que se ha realizado el pago de la multa de tráfico, la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia lo notificará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de la infracción.
6. Las autoridades competentes del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia reconocerán sin más trámite la decisión administrativa relativa a una multa de tráfico que haya sido enviada con arreglo al presente artículo y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a menos que dichas autoridades competentes decidan alegar uno de los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución establecidos en el apartado 8.
7. La ejecución de la decisión relativa a una multa de tráfico se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables del Estado miembro de matriculación o el Estado miembro de residencia.
8. La autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la decisión administrativa relativa a una multa de tráfico. Solo lo hará si concluye que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a)
la ejecución de la decisión relativa a una multa de tráfico es contraria al principio de non bis in idem;
b)
existe inmunidad en virtud del Derecho del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia, lo que hace imposible ejecutar la decisión administrativa relativa a una multa de tráfico;
c)
la decisión relativa a una multa de tráfico ya no es ejecutable de conformidad con el Derecho del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia debido al tiempo transcurrido;
d)
la decisión relativa a una multa de tráfico no es definitiva;
e)
la decisión relativa a una multa de tráfico o al menos su contenido esencial no se ha traducido según lo establecido en el artículo 5 ter;
f)
la solicitud es incompleta y las autoridades competentes del Estado miembro de la infracción no pueden completarla;
g)
se han infringido derechos fundamentales o principios jurídicos fundamentales tal como se establecen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Si se rechaza una solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia se lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de la infracción, indicando los motivos del rechazo.
9. La cantidad de dinero obtenida de la ejecución de la decisión relativa a una multa de tráfico corresponderá al Estado miembro de matriculación o al Estado miembro de residencia, salvo que el Estado miembro de la infracción y el Estado miembro de matriculación o el Estado miembro de residencia hayan acordado otra cosa. El dinero se cobrará en la moneda del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia, según cuál de dichos Estados miembros haya recibido la solicitud.
10. Los apartados 1 a 9 del presente artículo no impedirán la aplicación de la Decisión Marco 2005/214/JAI, de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros, en la medida en que dichos acuerdos o arreglos contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos para la ejecución de las sanciones pecuniarias que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Artículo 5 octies
Especificaciones técnicas para el intercambio de datos de matriculación de vehículos y la asistencia mutua
1. Los Estados miembros utilizarán una aplicación informática específicamente diseñada y altamente segura del sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (EUCARIS) en su versión actualizada para intercambiar información o procesar la asistencia mutua, de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 1.
Los Estados miembros velarán por que el tratamiento de datos sea seguro, rentable, rápido y fiable, y se lleve a cabo por medios interoperables dentro de una estructura descentralizada.
2. La información que se intercambie a través de EUCARIS se transmitirá en forma cifrada.
3. A más tardar el 20 de enero de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los procedimientos, el contenido y las especificaciones técnicas de la aplicación informática, incluidas las medidas de ciberseguridad para las solicitudes y respuestas estructuradas electrónicamente relacionadas con el artículo 3 bis, apartado 1, letra a), los medios de transmisión de la información para procesar la asistencia mutua —incluido el uso de plantillas uniformes— y los procedimientos establecidos en los artículos 4, 5 quater, 5 sexies y 5 septies. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 2.
4. Al preparar dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
a)
las autoridades competentes han de tener la posibilidad de identificar el acceso directo e indirecto cuando la solicitud no proceda de un miembro conocido de la plataforma de comunicación electrónica;
b)
las autoridades competentes han de tener la posibilidad de consultar las solicitudes con el fin de garantizar que estén debidamente justificadas y que cumplan con los requisitos de la presente Directiva;
c)
la necesidad de establecer procesos que permitan a los Estados miembros tomar las medidas adecuadas en respuesta a las alertas automáticas y a los picos anómalos de solicitudes, con el fin de mitigar los riesgos para los datos, así como de organizar la cooperación entre los Estados miembros en materia de seguimiento, gestión y mitigación de riesgos, en particular para no enviar datos en respuesta a solicitudes anómalas como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1;
d)
el Estado miembro de matriculación ha de tener la posibilidad de solicitar los detalles de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial antes de transmitir los datos de matriculación al Estado miembro de la infracción, y de rechazar la transmisión de los datos de matriculación si dicho Estado miembro no responde a la solicitud en el plazo de un mes;
e)
la necesidad de un registro de consultas que alerte automáticamente a los miembros en caso de picos anómalos de solicitudes;
f)
si las autoridades competentes han de tener la posibilidad de intercambiar datos en modo síncrono único y si han tener la posibilidad de intercambiar datos en modo asíncrono por lotes.
5. Hasta que sean aplicables los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las búsquedas automatizadas contempladas en el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva, se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos descritos en el capítulo 3, puntos 2 y 3, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (*15), aplicados conjuntamente con el anexo de la presente Directiva.
6. Cada Estado miembro asumirá sus propios costes derivados de la administración, la utilización, el mantenimiento y las actualizaciones de EUCARIS y sus versiones modificadas.
Artículo 5 nonies
Entidades jurídicas privadas
1. A más tardar el 20 de julio de 2029, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes no faculten a las entidades jurídicas de propiedad o gestión privada con personalidad jurídica propia para llevar a cabo actividades relacionadas con la aplicación de la presente Directiva.
2. Hasta que transcurra el plazo a que se refiere el apartado 1 (en lo sucesivo, “período transitorio”), los Estados miembros velarán por que solo las autoridades competentes puedan iniciar y llevar a cabo procedimientos relacionados con las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, apartado 1, como procedimientos relacionados con el intercambio de información, la ejecución o cualquier tipo de asistencia mutua en virtud de la presente Directiva.
(*14) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)."
(*15) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).»."
10)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Presentación de informes y seguimiento
1. A más tardar el 20 de enero de 2029, y posteriormente cada cuatro años, cada Estado miembro enviará a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe contendrá datos y estadísticas correspondientes a cada año natural del período de presentación de informes.
2. El informe indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro de la infracción de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y dirigidas al punto de contacto nacional del Estado miembro de matriculación, a raíz de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, apartado 1, que fueron cometidas en su territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron solicitudes y el número estructurado de solicitudes fallidas por tipo de fallo. Esta información podrá basarse en los datos facilitados a través de EUCARIS.
El informe incluirá asimismo una descripción de la situación a nivel nacional respecto del seguimiento dado a las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y cualesquiera problemas conexos encontrados por los Estados miembros. La descripción especificará, como mínimo:
a)
el número total de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, apartado 1, registradas que fueron detectadas automáticamente o en las que la persona interesada no fue identificada in situ;
b)
el número de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, apartado 1, registradas que fueron cometidas con vehículos matriculados en un Estado miembro distinto de aquel en el que se cometió la infracción y que fueron detectadas automáticamente o en las que la persona interesada no fue identificada in situ;
c)
el número de equipos de detección automática fijos o móviles, incluidas las cámaras de velocidad;
d)
el número de sanciones pecuniarias pagadas voluntariamente por no residentes;
e)
el número de solicitudes y respuestas de asistencia mutua transmitidas por vía electrónica de conformidad con el artículo 5 quater, y el número de tales solicitudes para las cuales no se facilitó la información;
f)
el número de solicitudes y respuestas de asistencia mutua transmitidas por vía electrónica de conformidad con el artículo 5 sexies y el número de tales solicitudes para las cuales no fue posible enviar los documentos;
g)
el número de solicitudes y respuestas de asistencia mutua transmitidas por vía electrónica de conformidad con el artículo 5 septies, el número de tales solicitudes para las cuales fue posible hacer cumplir las sanciones y el número de tales solicitudes para las cuales no fue posible hacerlas cumplir.
3. Asimismo, el informe indicará el número y el tipo de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, apartado 1, cometidas por conductores con un vehículo matriculado en un tercer país.
4. La Comisión evaluará los informes enviados por los Estados miembros e informará sobre su contenido al Comité mencionado en el artículo 10 bis, apartado 1, a más tardar seis meses después de la recepción de los informes de todos los Estados miembros.».
11)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Obligaciones adicionales
Las entidades jurídicas en su calidad de titulares, propietarias o usuarias finales de vehículos sujetas al intercambio de datos contemplado en la presente Directiva tendrán derecho a obtener información sobre el tratamiento de sus datos.
Los Estados miembros se informarán mutuamente sobre los incidentes de ciberseguridad, notificados con arreglo al artículo 23 de la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo (*16), cuando los incidentes se refieran a datos almacenados en nubes virtuales o en servicios físicos o virtuales de alojamiento en la nube.
(*16) Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80).»."
12)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 7 bis
Apoyo financiero a la cooperación transfronteriza
La Comisión prestará apoyo financiero a iniciativas que contribuyan a la cooperación transfronteriza en la aplicación de las normas de tráfico en materia de seguridad vial en la Unión, en particular el intercambio de mejores prácticas, y a la aplicación de metodologías y técnicas inteligentes de control del cumplimiento en los Estados miembros, reforzando el desarrollo de capacidades de las autoridades de ejecución. Asimismo, podrá prestarse apoyo financiero para campañas de concienciación en relación con la aplicación transfronteriza de normas de tráfico en materia de seguridad vial y campañas de información en toda la Unión sobre las diferencias entre los Derechos nacionales.».
13)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Portal de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (portal CBE)
1. La Comisión creará y mantendrá un portal en línea sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (en lo sucesivo, “portal CBE”), disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, dedicado a proporcionar información a los usuarios de las vías públicas sobre las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito regulado por la presente Directiva, incluida, cuando sea de especial importancia, información sobre cómo asegurar su cumplimiento. El portal CBE incluirá información sobre vías de recurso, sobre los derechos concedidos a las personas interesadas en virtud de la presente Directiva incluidas las opciones lingüísticas, información sobre las normas de protección de datos y sobre las sanciones aplicables —incluidas, cuando proceda, las repercusiones no financieras que se aplican— y los regímenes y medios disponibles para el pago de las multas impuestas por infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.
2. El portal CBE será compatible con la interfaz establecida en virtud del Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (*17) y con otros portales o plataformas con un propósito similar, como el Portal Europeo de e-Justicia.
3. Los Estados miembros facilitarán información actualizada a la Comisión, a efectos del presente artículo. Los Estados miembros garantizarán que en los sitios web de sus autoridades competentes se proporcione un enlace al portal en línea.
(*17) Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).»."
14)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
Acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros
La presente Directiva no impedirá la aplicación de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros en la medida en que dichos acuerdos o arreglos contengan requisitos adicionales a los impuestos por la presente Directiva y contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos establecidos en ella.».
15)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Actos delegados
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a modificar el anexo a fin de actualizarlo a la luz del progreso técnico o cuando así lo requieran actos jurídicos de la Unión directamente relacionados con la actualización del anexo.».
16)
Se añaden los artículos siguientes:
«Artículo 10 bis
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*18).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 10 ter
Informe de la Comisión
A más tardar 20 de julio de 2030 y posteriormente cada dieciocho meses tras la recepción de los informes contemplados en el artículo 6, apartado 2, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros.
Artículo 10 quater
Presentación transitoria de informes
A más tardar el 6 de mayo de 2026, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe completo de conformidad con los párrafos segundo y tercero del presente apartado.
En el informe completo se indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro de la infracción dirigidas a los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros de matriculación, a raíz de infracciones cometidas en su territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron solicitudes y el número de solicitudes fallidas.
El informe completo incluirá asimismo una descripción de la situación a nivel nacional respecto del seguimiento dado a las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, sobre la base de la proporción de tales infracciones que han dado lugar a notificaciones de infracciones de tráfico.
(*18) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
17)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Revisión
A más tardar el 20 de julio de 2030, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para una nueva revisión de la presente Directiva relativa a la inclusión de otras infracciones, en la medida en que los datos de los Estados miembros muestren sus efectos positivos y cuantificables en la seguridad vial.».
18)
El anexo I se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.
19)
Se suprime el anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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