Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2005/35/CE
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2005/35/CE
La Directiva 2005/35/CE se modifica como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al control del cumplimiento de las normas internacionales sobre la contaminación por los buques y a la introducción de sanciones administrativas aplicables a las infracciones por contaminación».
2)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
1. El objeto de la presente Directiva es incorporar al Derecho de la Unión normas internacionales sobre la contaminación por los buques y velar por que toda compañía u otra persona física o jurídica responsable de descargas ilegales de sustancias contaminantes esté sometida a sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias, con el fin de mejorar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino frente a la contaminación por los buques.
2. La presente Directiva no impide a los Estados miembros adoptar medidas más estrictas, de conformidad con el Derecho de la Unión e internacional, mediante el establecimiento de sanciones administrativas o penales de acuerdo con su Derecho nacional.».
3)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
“Convenio Marpol 73/78”: el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, incluidos sus Protocolos de 1978 y 1997, en su versión actualizada;
2)
“sustancias contaminantes”: las sustancias reguladas en el anexo I (hidrocarburos), anexo II (sustancias nocivas líquidas transportadas a granel), anexo III (sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos), anexo IV (aguas sucias de los buques) y anexo V (basuras de los buques), del Convenio Marpol 73/78, así como los residuos de los sistemas de limpieza de los gases de escape;
3)
“residuo del sistema de limpieza de los gases de escape”: cualquier material extraído de las aguas de lavado o de las aguas de purga mediante un sistema de tratamiento, el agua de descarga que no cumpla los criterios para ser descargada, o cualquier otro material residual que se haya retirado de los sistemas de limpieza de gases de escape (SLGE) como resultado de la aplicación de un método de cumplimiento en materia de reducción de emisiones que se determina en el anexo VI, regla 4, del Convenio Marpol 73/78, utilizado como alternativa a las normas que se establecen en el anexo VI, regla 14, del Convenio Marpol 73/78 en lo referente a la reducción de emisiones, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización Marítima Internacional (OMI);
4)
“descarga”: cualquier vertido procedente de un buque por cualquier causa, tal como se menciona en el artículo 2 del Convenio Marpol 73/78;
5)
“buque”: todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes, con independencia del pabellón que enarbolen;
6)
“persona jurídica”: toda persona jurídica conforme al Derecho nacional aplicable, a excepción de los propios Estados, de los organismos públicos en el ejercicio del poder público o de las organizaciones internacionales públicas;
7)
“compañía”: el armador o cualquier otra organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el armador haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque.».
4)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Infracciones y excepciones
1. Los Estados miembros velarán por que las descargas de sustancias contaminantes en cualquiera de las zonas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, se consideren infracciones, a menos que:
a)
en el caso de las sustancias contaminantes reguladas en el anexo I del Convenio Marpol 73/78, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo I, reglas 15, 34, 4.1, 4.2 o 4.3, del Convenio Marpol 73/78 y en la parte II-A, sección 1.1.1, del Código Internacional para los buques que operen en aguas polares (en lo sucesivo, “Código Polar”);
b)
en el caso de las sustancias contaminantes reguladas en el anexo II del Convenio Marpol 73/78, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo II, reglas 13, 3.1.1, 3.1.2 o 3.1.3, del Convenio Marpol 73/78 y en la parte II-A, sección 2.1, del Código Polar;
c)
en el caso de las sustancias contaminantes reguladas en el anexo III del Convenio Marpol 73/78, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo III, regla 8.1, del Convenio Marpol 73/78;
d)
en el caso de las sustancias contaminantes reguladas en el anexo IV del Convenio Marpol 73/78, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo IV, reglas 3, 11.1 y 11.3, del Convenio Marpol 73/78 y en la parte II-A, sección 4.2, del Código Polar;
e)
en el caso de las sustancias contaminantes reguladas en el anexo V del Convenio Marpol 73/78, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo V, reglas 4.1, 4.2, 5, 6.1, 6.2 y 7, del Convenio Marpol 73/78 y en la parte II-A, sección 5.2, del Código Polar, y
f)
en el caso de los residuos del sistema de limpieza de los gases de escape, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo VI, reglas 4, 14.1, 14.4, 14.6, 3.1.1 y 3.1.2, del Convenio Marpol 73/78, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la OMI, incluida la Resolución MPEC.340(77), en su versión actualizada.
2. Cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que se considere responsable a cualquier compañía u otra persona física o jurídica que cometa una infracción en el sentido del apartado 1.».
5)
Se suprimen los artículos 5, 5 bis y 5 ter.
6)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Medidas aplicadas a los buques que se encuentren en puertos de los Estados miembros
1. Si alguna irregularidad o información levanta la sospecha de que un buque que se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa afuera de un Estado miembro ha efectuado o está efectuando una descarga de sustancias contaminantes en cualquiera de las zonas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, ese Estado miembro se asegurará de que se realicen las inspecciones u otras actuaciones adecuadas de conformidad con su Derecho nacional, teniendo en cuenta las directrices pertinentes adoptadas por la OMI.
2. Si las inspecciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo revelan hechos que podrían constituir indicios de una infracción con arreglo al artículo 4, el Estado miembro de que se trate aplicará lo dispuesto en la presente Directiva. Se informará a las autoridades competentes de dicho Estado miembro y a las autoridades del Estado del pabellón.
3. En el anexo I figura una lista indicativa de irregularidades y de información que deben tenerse en cuenta en la aplicación del apartado 1 del presente artículo.».
7)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Sanciones administrativas
1. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros conforme a la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), los Estados miembros establecerán un sistema de sanciones administrativas acorde con el tenor de su ordenamiento jurídico interno frente al incumplimiento de las disposiciones nacionales por las que se aplica el artículo 4 de la presente Directiva y velarán por su aplicación. Las sanciones administrativas que se regulen serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas que introduzcan al transponer la presente Directiva incluyan multas que se impongan a la compañía considerada responsable de la infracción.
3. Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no disponga de sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que el inicio del procedimiento sancionador, incluidas las multas a que se refiere el apartado 2, corresponda a la autoridad competente y la imposición de las sanciones a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que estas vías legales sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las multas administrativas impuestas por las autoridades competentes. En cualquier caso, las sanciones impuestas de conformidad con el presente apartado serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, y se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión a más tardar el 6 de julio de 2027 las disposiciones legales que adopten en virtud del presente apartado y, sin demora, cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones legales o que les afecten.
(*1) Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE (DO L, 2024/1203, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1203/oj).»."
8)
Se suprimen los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quater.
9)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 quinquies
Aplicación efectiva de las sanciones
1. A fin de garantizar que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, al determinar y aplicar el tipo y el grado de la sanción administrativa a una compañía u otra persona física o jurídica que consideren responsable, de conformidad con el artículo 8, de una infracción en el sentido del artículo 4, tomen en consideración todas las circunstancias pertinentes de la infracción, concretamente:
a)
el tipo, la gravedad y la duración de la descarga;
b)
el grado de culpabilidad de la persona responsable, con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate;
c)
los daños causados por la descarga al medio ambiente o a la salud humana, incluido, cuando proceda, su impacto en la pesca, el turismo y las comunidades costeras;
d)
la capacidad financiera de la compañía u otra persona física o jurídica responsable;
e)
los beneficios económicos que haya generado la infracción o que haya previsto obtener de ella la compañía u otra persona física o jurídica responsable de la infracción, en su caso;
f)
las medidas que haya adoptado la compañía u otra persona física o jurídica responsable para evitar la descarga o paliar sus efectos;
g)
el nivel de cooperación de la compañía u otra persona física o jurídica responsable de la infracción con la autoridad competente, incluida cualquier actuación destinada a eludir u obstruir una inspección u otra investigación adecuada por parte de una autoridad competente, y
h)
cualquier infracción por contaminación procedente de buques que hubiera cometido anteriormente la compañía u otra persona física o jurídica responsable.
2. Los Estados miembros no establecerán ni aplicarán sanciones administrativas por infracciones en el marco de la presente Directiva que sean demasiado laxas como para garantizar la efectividad, la proporcionalidad y el carácter disuasorio de dichas sanciones.».
10)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Intercambio de información y de experiencia
1. A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros y la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), cooperarán en el intercambio de información a través del sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet) establecido en el artículo 22 bis, apartado 3, y en el anexo III de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), a fin de:
a)
mejorar la información necesaria para la aplicación efectiva de la presente Directiva, en particular la que proporciona el servicio europeo por satélite para detectar la contaminación (CleanSeaNet) creado por la presente Directiva, y otros mecanismos de notificación pertinentes, con miras a desarrollar métodos fiables de localización de sustancias contaminantes en el mar;
b)
desarrollar y aplicar un sistema adecuado de control y vigilancia que integre la información que debe proporcionarse con arreglo a la letra a) y la información que la Comisión pone a disposición de los Estados miembros en SafeSeaNet, Thetis-UE y en otras bases de datos y herramientas de información de la Unión, a fin de facilitar la detección temprana y la vigilancia de los buques que descarguen sustancias contaminantes, con miras a optimizar las medidas de control del cumplimiento que emprendan las autoridades nacionales;
c)
hacer el mejor uso posible de la información proporcionada de conformidad con las letras a) y b) del presente apartado, y de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al artículo 10 bis, con objeto de facilitar el acceso a dicha información y su intercambio entre las autoridades competentes y con las autoridades de otros Estados miembros y la Comisión, así como
d)
a más tardar el 6 de julio de 2030, velar por que las autoridades competentes analicen digitalmente todas las alertas de alto nivel de confianza e indiquen si verifican o no las alertas enviadas por CleanSeaNet cada año, procurando verificar al menos el 25 % de las alertas de alto nivel de confianza, entendiéndose por “verificar” cualquier medida de seguimiento por parte de las autoridades competentes de una alerta enviada por CleanSeaNet para determinar si la alerta en cuestión corresponde a una descarga ilegal. Si un Estado miembro no verificase una alerta, deberá indicar los motivos de no hacerlo.
2. Los Estados miembros velarán por que la información sobre los incidentes graves de contaminación procedente de buques se transmita en tiempo oportuno a las comunidades pesqueras y costeras afectadas.
3. La Comisión se encargará de la organización de intercambios de experiencias relativas al control del cumplimiento de la presente Directiva en toda la Unión, entre las autoridades nacionales de los Estados miembros y expertos, entre otros los del sector privado, la sociedad civil y los sindicatos, con objeto de fijar prácticas y orientaciones comunes acerca del control del cumplimiento de la presente Directiva.
4. La Comisión se encargará de la organización de intercambios de experiencias y mejores prácticas entre las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros sobre cómo garantizar una determinación y aplicación efectivas de las sanciones. Basándose en dicho intercambio de información, la Comisión podrá proponer directrices, también sobre tipos de sustancias contaminantes y ámbitos delicados que sean preocupantes.
(*2) Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).»."
11)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 10 bis
Notificaciones
1. La Comisión establecerá una herramienta electrónica de notificación que sirva para recoger e intercambiar con los Estados miembros información sobre la aplicación del sistema de control del cumplimiento regulado en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros se encargarán de que la información que figura a continuación, relativa a las actuaciones emprendidas por sus autoridades competentes, se comunique a través de la herramienta electrónica de notificación mencionada en el apartado 1:
a)
la información relativa al seguimiento por parte de las autoridades competentes de las alertas enviadas por CleanSeaNet o los motivos para no dar seguimiento a tales alertas, tan pronto como sea posible una vez finalicen las actividades de seguimiento o se haya decidido no dar seguimiento;
b)
la información relativa a las inspecciones u otras actuaciones adecuadas que se hayan emprendido de conformidad con el artículo 6, tan pronto como sea posible una vez finalicen las inspecciones o esas otras actuaciones adecuadas;
c)
la información relativa a las actuaciones que se hayan emprendido de conformidad con el artículo 7, tan pronto como sea posible una vez se hayan completado, y
d)
la información relativa a las sanciones que se hayan aplicado de conformidad con la presente Directiva, una vez finalice el procedimiento administrativo y, en su caso, judicial, sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar el 30 de junio de cada año, respecto a las sanciones impuestas durante el año civil anterior. Se anonimizará la información relativa a las sanciones en la medida en que incluya datos personales.
3. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas pormenorizadas sobre el procedimiento de notificación de la información a la que se refiere el apartado 2, en las que, entre otras cosas, se especificará el tipo de información que debe notificarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión qué autoridades tienen acceso a la herramienta de notificación electrónica a que se refiere el apartado 1.
Artículo 10 ter
Formación
La Comisión facilitará, asistida por la AESM y en cooperación con los Estados miembros, el desarrollo de las capacidades de los Estados miembros proporcionando, en su caso, formación a las autoridades responsables de la detección y la verificación de infracciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y el control del cumplimiento de las sanciones o de cualquier otra medida que se deriven de dichas infracciones.
Artículo 10 quater
Publicación de información
1. La Comisión, basándose en la información que le notifiquen los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 bis, publicará un resumen sobre la aplicación y el control del cumplimiento de la presente Directiva en toda la Unión, que actualizará periódicamente, una vez finalicen los procedimientos administrativos y judiciales, en su caso. Se anonimizará la información relativa a las sanciones en la medida en que incluya datos personales o información delicada a efectos comerciales. Dicho resumen incluirá la información enumerada en el anexo II de la presente Directiva.
2. Sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), la Comisión adoptará las medidas adecuadas para proteger la confidencialidad de la información que haya obtenido en aplicación de la presente Directiva.
Artículo 10 quinquies
Protección de las personas que informen sobre posibles infracciones y protección de sus datos personales
1. La Comisión desarrollará, hará accesible y mantendrá un canal confidencial por vía electrónica de denuncia externa para la recepción de denuncias, en el sentido de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), sobre posibles infracciones de la presente Directiva, y transmitirá dichas denuncias a los Estados miembros afectados.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes que reciban denuncias de infracciones de la presente Directiva, que se presenten a través del canal mencionado en el apartado 1, investiguen esas denuncias, actúen en consecuencia, cuando proceda, y proporcionen respuestas en tiempo oportuno, y realicen un seguimiento de dichas denuncias de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937.
3. En virtud del artículo 25, apartado 1, letras c) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), y en consonancia con su artículo 25, apartado 2, la Comisión podrá limitar la aplicación de los artículos 4, 14 a 22, 35 y 36 de dicho Reglamento respecto de aquellos interesados que sean objeto de la denuncia presentada por el canal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o que se mencionen en ella, siempre y cuando no sean quienes presenten dicha denuncia. Dicha limitación solo podrá aplicarse durante el período necesario para que las autoridades competentes del Estado miembro investiguen la denuncia a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
(*3) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26)."
(*4) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17)."
(*5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."
12)
Se suprimen los artículos 11 y 12.
13)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
Evaluación y revisión
1. A más tardar el 6 de julio de 2032, la Comisión evaluará la presente Directiva. Dicha evaluación se basará, al menos, en lo siguiente:
a)
la experiencia adquirida de la aplicación de la presente Directiva;
b)
la información notificada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 bis y el resumen relativo a toda la Unión que se proporcione con arreglo al artículo 10 quater;
c)
la interacción de la presente Directiva con otras disposiciones internacionales y de la Unión pertinentes en materia de protección del medio marino y seguridad marítima, y
d)
los datos y los resultados científicos más recientes.
2. Como parte de la revisión, la Comisión evaluará la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la presente Directiva, si procede, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las normas internacionales actualizadas o nuevas para la prevención de la contaminación por los buques reguladas en disposiciones actuales y futuras del Convenio Marpol 73/78, como la basura plástica marina, la pérdida de contenedores y la pérdida de pélets de plástico.».
14)
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS), establecido por el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 y el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2099/2002.
(*6) Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1)."
(*7) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
15)
Se suprimen los artículos 14 y 15.
16)
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 2007 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros sin acceso directo al mar o sin puertos marítimos no estarán obligados a transponer ni aplicar el artículo 6 ni el artículo 7, apartado 2, de la presente Directiva.».
17)
El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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