Art. 22

Información relativa al control de la ejecución

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 22 Información relativa al control de la ejecución 1.   Los Estados miembros, con la asistencia de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA): a) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2028 un conjunto de datos que contenga la información recogida de conformidad con el artículo 21, incluida la información relativa a los parámetros indicados en el artículo 21, apartado 1, letra a), así como los resultados de las pruebas con respecto a los criterios de conformidad y de no conformidad establecidos en el anexo I, parte C, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente; b) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2028 un conjunto de datos que indique el porcentaje de aguas residuales urbanas que se recogen y tratan de conformidad con el artículo 3 y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente; c) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2028 un conjunto de datos que contenga información sobre la aplicación del artículo 4, apartado 5, y sobre el porcentaje de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de más de 2 000 h-e que es tratada en sistemas individuales, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente; d) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2028 un conjunto de datos que contenga información sobre el número de muestras recogidas y el número de muestras tomadas de conformidad con el anexo I, parte C, que no hayan sido conformes y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente; e) establecerán a más tardar el 12 de enero de 2029 un conjunto de datos que contenga información sobre las medidas adoptadas para mejorar el acceso al saneamiento de conformidad con el artículo 19, letras a), b) y c), incluida información sobre la proporción de su población que tiene acceso al saneamiento en aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10 000 h-e, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos cada seis años; f) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2030 un conjunto de datos que contenga información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero con un desglose entre los distintos gases y sobre el total de la energía utilizada y la energía renovable producida por cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas de un mínimo de 10 000 h-e, así como un cálculo del porcentaje de consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, el porcentaje de energía adquirida de fuentes no fósiles, acompañado, cuando esté disponible, de un desglose de los diferentes tipos de fuentes de energía no fósiles empleadas, cuando se recurra a la excepción a que se refiere el artículo 11, apartado 3, y actualizarán posteriormente anualmente dicho conjunto de datos; g) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2030 un conjunto de datos que contenga información sobre las medidas adoptadas de conformidad con anexo V, punto 3, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente; h) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2030 un conjunto de datos que contenga los resultados del control mencionados en el artículo 17, apartados 1 y 3, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente; i) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2030 un conjunto de datos que contenga la lista de las zonas designadas como sensibles a la eutrofización y actualizarán dicho conjunto de datos con arreglo al artículo 7, apartado 2; j) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2030 un conjunto de datos que contenga la lista de las zonas en las cuales la concentración o la acumulación de microcontaminantes representen un riesgo para el medio ambiente o la salud humana y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos con arreglo al artículo 8, apartado 2; k) establecerán, en caso de utilización de biosoportes, a más tardar el 31 de diciembre de 2030 un conjunto de datos que incluyan el tipo de biosoporte utilizado y una breve descripción de las medidas tomadas por las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que emplean biosoportes para evitar derrames al medio ambiente, y actualizarán posteriormente dicho conjunto datos cada cinco años; l) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2030, un conjunto de datos que contenga los resultados del control a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra c), con una comparación de la demanda mensual de agua y nutrientes de los cultivos a los que se destina la fracción reutilizada de las aguas residuales urbanas tratadas a que se refiere el artículo 15, apartado 1, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente. 2.   Los Estados miembros velarán por que la Comisión y la AEMA tengan acceso a los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1. 3.   La información comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 166/2006 se tendrá en cuenta para la notificación exigida en virtud del presente artículo para los contaminantes relacionados con las aguas residuales urbanas. Por lo que respecta a la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, la AEMA facilitará al público el acceso a los datos pertinentes a través del Registro Europeo de Emisiones y Transferencias de Contaminantes creado en virtud del Reglamento (CE) n.o 166/2006. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que especifiquen el formato de la información que ha de proporcionarse con arreglo al apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2028, para la información indicada en el apartado 1, letras e), f), g), h), j), k) y l), de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2). La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de especificar el formato de la información que ha de proporcionarse con arreglo al apartado 1, letras a), b), c), d) e i). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
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