Art. 19
Acceso al saneamiento
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 19
Acceso al saneamiento
Sin perjuicio de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y teniendo en cuenta las perspectivas y circunstancias locales y regionales en materia de saneamiento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar el acceso al saneamiento para todos, en particular para los colectivos vulnerables y marginados.
A dichos efectos, a más tardar el 12 de enero de 2029, los Estados miembros:
a)
determinarán cuáles son las personas sin acceso, o con acceso limitado, a las instalaciones sanitarias, prestando especial atención a los colectivos vulnerables y marginados, y las razones por las que carecen de acceso;
b)
evaluarán las opciones de mejora del acceso a las instalaciones sanitarias para dichas personas;
c)
en todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10 000 h-e, fomentarán la creación en los espacios públicos de un número suficiente de instalaciones sanitarias que sean de acceso libre y, en particular para las mujeres, seguro y velarán por que se informe al público sobre dichas instalaciones de manera adecuada;
d)
en todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 5 000 h-e, alentarán a las autoridades competentes a que habiliten un número suficiente de instalaciones sanitarias gratuitas en los edificios públicos, en particular en los edificios administrativos;
e)
fomentarán la puesta a disposición de instalaciones sanitarias abiertas a todos, de forma gratuita o por una tarifa de servicio reducida, en restaurantes, tiendas y espacios privados similares accesibles al público.
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