Art. 28

Indemnización por daños a la salud humana

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 28 Indemnización por daños a la salud humana 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las personas físicas que sufran daños a la salud humana causados por una infracción de las normas nacionales de transposición del artículo 19, apartados 1 a 5 y del artículo 20, apartados 1 y 2 de la presente Directiva que las autoridades competentes hayan cometido con dolo o por negligencia tengan derecho a reclamar y obtener una indemnización por dichos daños. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las normas y procedimientos nacionales relativos a las reclamaciones de indemnización se diseñen y apliquen de manera que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a indemnización por los daños con arreglo al apartado 1. 3.   Los Estados miembros podrán establecer plazos de prescripción para interponer acciones de indemnización mencionadas en el apartado 1. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido un daño derivado de una infracción según se refiere en el apartado 1.
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