Art. 6

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 6 1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de junio de 2027, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 5 de junio de 2028. 2.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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