Art. 9
Transparencia en relación con los sistemas automatizados de seguimiento y con los sistemas automatizados de toma de decisiones
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 9
Transparencia en relación con los sistemas automatizados de seguimiento y con los sistemas automatizados de toma de decisiones
1. Los Estados miembros exigirán que las plataformas digitales de trabajo informen a las personas que realizan trabajo en plataformas, a los representantes de los trabajadores de plataformas y, si así lo solicitan, a las autoridades nacionales competentes, sobre la utilización de sistemas automatizados de seguimiento o de sistemas automatizados de toma de decisiones.
Esa información comprenderá:
a)
por lo que respecta a los sistemas automatizados de seguimiento:
i)
que tales sistemas están en uso o en proceso de introducción,
ii)
las categorías de datos y acciones objeto de seguimiento, supervisión o evaluación por tales sistemas, incluida la evaluación por el destinatario del servicio,
iii)
el objetivo del sistema de seguimiento y el modo en que el sistema debe realizar dicho seguimiento,
iv)
los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos personales tratados por dichos sistemas y toda transmisión o transferencia de dichos datos personales, también dentro de un grupo de empresas;
b)
por lo que respecta a los sistemas automatizados de toma de decisiones:
i)
que tales sistemas están en uso o en proceso de introducción,
ii)
las categorías de decisiones adoptadas o respaldadas por tales sistemas,
iii)
las categorías de datos y los principales parámetros que tales sistemas tienen en cuenta, y la importancia relativa de esos parámetros principales en la toma de decisiones automatizada, incluida la forma en que los datos personales o el comportamiento de la persona que realiza trabajo en plataformas influyen en las decisiones,
iv)
los motivos de las decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta de la persona que realiza trabajo en plataformas, de denegarle el pago por el trabajo realizado, y de las decisiones sobre su situación contractual o cualquier decisión con efectos equivalentes o perjudiciales;
c)
todas las categorías de decisiones adoptadas o respaldadas por sistemas automatizados que afecten a personas que realizan trabajo en plataformas de alguna manera.
2. Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán la información a que se refiere el apartado 1 en forma de documento escrito, que podrá estar en formato electrónico. La información se presentará de forma transparente, inteligible y fácilmente accesible, sirviéndose de un lenguaje claro y sencillo.
3. Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán a las personas que realizan trabajo en plataformas, de manera concisa, la información a que se refiere el apartado 1 en relación con los sistemas y las características de estos que les afecten directamente, incluida, en su caso, la información sobre sus condiciones laborales:
a)
a más tardar el primer día de trabajo;
b)
previamente a la introducción de cambios que afecten a las condiciones laborales, la organización del trabajo o el seguimiento de la realización del trabajo, y
c)
en cualquier momento a petición suya.
A petición de las personas que realicen trabajo en plataformas, las plataformas digitales de trabajo también les proporcionarán, de manera completa y detallada, la información a que se refiere al apartado 1 relativa a todos los sistemas pertinentes y las características de estos.
4. Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán a los representantes de los trabajadores, de manera completa y detallada, la información a que se refiere el apartado 1 en relación con todos los sistemas pertinentes y las características de estos. Proporcionarán dicha información:
a)
antes de utilizar dichos sistemas;
b)
previamente a la introducción de cambios que afecten a las condiciones laborales, la organización del trabajo o el seguimiento de la realización del trabajo, y
c)
en cualquier momento a petición suya.
Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán a las autoridades nacionales competentes, de manera completa y detallada, la información a que se refiere el apartado 1 en cualquier momento a petición suya.
5. Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán la información a que se refiere el apartado 1 a las personas inmersas en un procedimiento de contratación o selección. La información se proporcionará de conformidad con el apartado 2, será concisa, se referirá únicamente a los sistemas automatizados de seguimiento o a los sistemas automatizados de toma de decisiones utilizados en dicho procedimiento, y se proporcionará antes del inicio del procedimiento de contratación o selección.
6. Las personas que realizan trabajo en plataformas tendrán derecho a la portabilidad de los datos personales generados por la realización de su trabajo en el contexto de los sistemas automatizados de seguimiento o de los sistemas automatizados de toma de decisiones de una plataforma digital de trabajo, incluidas las calificaciones y reseñas, sin que ello vaya en detrimento de los derechos del destinatario del servicio en virtud del Reglamento (UE) 2016/679.
La plataforma digital de trabajo proporcionará gratuitamente a las personas que realizan trabajo en plataformas herramientas para facilitar el ejercicio efectivo de sus derechos de portabilidad a que se refieren el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679 y el párrafo primero del presente apartado. Cuando la persona que realiza trabajo en plataformas así lo solicite, la plataforma digital de trabajo transmitirá dichos datos personales directamente a un tercero.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2024:2831:oj#art-9