Art. 8
Modificaciones de la Directiva 2014/35/UE
En vigor desde 9 oct 2024
Artículo 8
Modificaciones de la Directiva 2014/35/UE
La Directiva 2014/35/UE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:
«15)
“bienes pertinentes para crisis”: bienes pertinentes para crisis tal como se define en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo (*18);
16)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/2747.
(*18) Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.o 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO L, 2024/2747, 8.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2747/oj).»."
2)
Se inserta el capítulo siguiente:
«Capítulo 4 bis
Procedimientos de emergencia
Artículo 22 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 22 ter y 22 quater de la presente Directiva se apliquen únicamente si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 con respecto al material eléctrico regulado por la presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 22 ter y 22 quater de la presente Directiva se apliquen únicamente al material eléctrico que haya sido designado como bien pertinente para crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/2747.
3. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 22 ter y 22 quater de la presente Directiva se apliquen únicamente durante el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctivas o restrictivas que hayan de adoptarse, los procedimientos que hayan de seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto al material eléctrico introducido en el mercado de conformidad con el artículo 22 quater. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
Artículo 22 ter
Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes
1. En relación con el material eléctrico que haya sido designado como bien pertinente para crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a dicho material eléctrico que enumeren normas adecuadas o establezcan especificaciones comunes que cubran los objetivos de seguridad contemplados en el artículo 3 de la presente Directiva y establecidos en su anexo I en los casos siguientes:
a)
cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los objetivos de seguridad a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva y establecidos en su anexo I, ni se prevea la publicación de tal referencia en un plazo razonable, o
b)
cuando las graves perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior, que han dado lugar a la activación del modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747, restrinjan de manera significativa las posibilidades de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas que cubren los objetivos de seguridad contemplados en el artículo 3 de la presente Directiva y establecidos en su anexo I y cuyas referencias ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerán la solución técnica alternativa más adecuada a efectos de proporcionar una presunción de conformidad con arreglo al apartado 5. A tal fin, las referencias de las normas europeas o las referencias de las normas internacionales o nacionales aplicables pertinentes podrán publicarse en dichos actos de ejecución o, de no existir una norma europea o una norma nacional o internacional aplicable pertinente, los actos de ejecución podrán establecer especificaciones comunes.
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 2, y se aplicarán hasta el último día del período durante el cual se active el modo de emergencia del mercado interior, a menos que se modifiquen o deroguen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
4. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en virtud de la presente Directiva y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14, se presumirá que el material eléctrico que es conforme con las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellas, cumple los objetivos de seguridad contemplados en el artículo 3 y establecidos en el anexo I que están cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes a que se refieren los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 22 bis, apartado 3, a menos que haya motivos suficientes para pensar que el material eléctrico al que se aplican las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que, si es conforme con dichas normas o especificaciones comunes y ha sido introducido en el mercado, cumple los objetivos de seguridad a que se refiere el artículo 3 y establecidos en el anexo I tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
7. Cuando un Estado miembro considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 no satisface plenamente los objetivos de seguridad contemplados en el artículo 3 y establecidos en el anexo I, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y, si procede, podrá modificar o derogar el acto de ejecución que enumere la norma o establezca la especificación común en cuestión.
Artículo 22 quater
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con el material eléctrico que figura en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, de la presente Directiva. La Comisión facilitará la coordinación de esos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19).
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, también movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo del material eléctrico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1.
(*19) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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