Art. 72

Certificación en relación con terceros países

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 72 Certificación en relación con terceros países 1.   Cuando se solicite una certificación por parte de un propietario de una red de transporte, un gestor de una red de transporte, un gestor de una red de transporte de hidrógeno o un propietario de una red de transporte de hidrógeno que esté controlada por una persona de un tercer país, la autoridad reguladora lo notificará a la Comisión. La autoridad reguladora notificará también a la Comisión sin demora toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona de un tercer país adquiera el control de una red de transporte, de un gestor de una red de transporte, de una red de transporte de hidrógeno o de un gestor de una de transporte red de hidrógeno. 2.   El gestor de una red de transporte o el gestor de una red de transporte de hidrógeno notificará a la autoridad reguladora toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona de un tercer país adquiera el control de la red de transporte, del gestor de la red de transporte, de la red de transporte de hidrógeno o del gestor de la red de transporte de hidrógeno. 3.   La autoridad reguladora adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de una red de transporte o un gestor de una red de transporte de hidrógeno en los cien días hábiles siguientes a la fecha de notificación por parte del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de hidrógeno. Denegarán la certificación si no se ha demostrado: a) que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 60 o el artículo 68, y b) ante la autoridad reguladora u otra autoridad competente designada por el Estado miembro que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro energético ni los intereses esenciales de seguridad del Estado miembro y de la Unión; al considerar esta cuestión, la autoridad reguladora u otra autoridad competente designada al efecto tendrá en cuenta: i) los derechos y obligaciones de la Unión con respecto a dicho tercer país según el Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países de los que la Unión sea parte y que afecten a temas de seguridad del suministro energético, ii) los derechos y obligaciones del Estado miembro con respecto a dicho tercer país, según acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho de la Unión, iii) la propiedad, el suministro u otras relaciones comerciales que puedan afectar negativamente a los incentivos y a la capacidad del propietario de la red de transporte, el gestor de la red de transporte, el propietario de la red de transporte de hidrógeno o el gestor de la red de transporte de hidrógeno para suministrar gas natural o hidrógeno al Estado miembro o a la Unión, iv) otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate. 4.   La autoridad reguladora notificará el proyecto de decisión a la Comisión sin tardanza, junto con toda la información pertinente relacionada con la decisión. 5.   Antes de que la autoridad reguladora adopte una decisión sobre la certificación, los Estados miembros establecerán que esta autoridad o la autoridad competente designada al respecto mencionada en el apartado 3, letra b), del presente artículo pida un dictamen de la Comisión sobre: a) si la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 60 o el artículo 68, y b) si la concesión de la certificación pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Unión. 6.   La Comisión estudiará la petición mencionada en el apartado 5 en cuanto la reciba. En un plazo de cincuenta días hábiles a partir del momento de su recepción, emitirá su dictamen dirigido a la autoridad reguladora o, si la petición la hizo la autoridad competente designada al efecto, a esa autoridad. Al elaborar su dictamen, la Comisión podrá pedir el parecer de la ACER, el Estado miembro de que se trate y las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el plazo de cincuenta días hábiles podrá ampliarse otros cincuenta días hábiles. De no emitir un dictamen la Comisión en el plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no pone objeciones a la decisión de la autoridad reguladora. 7.   Cuando evalúe si el control por parte de una persona de un tercer país pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía o los intereses esenciales de seguridad de la Unión o de cualquier Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta: a) los hechos específicos del caso y el tercer país de que se trate, incluidas pruebas de la influencia de este último en la situación a tenor del apartado 3, letra b), inciso iii), y b) los derechos y obligaciones de la Unión respecto de dicho tercer país en virtud del Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países en los que la Unión sea parte y que se refiera a temas de seguridad del suministro. 8.   En un plazo de cincuenta días hábiles tras la expiración del período mencionado en el apartado 6, la autoridad reguladora adoptará su decisión definitiva sobre la certificación. Cuando lo haga, la autoridad reguladora tendrá muy en cuenta el dictamen de la Comisión. En cualquier caso, un Estado miembro tendrá derecho a rechazar la certificación cuando su concesión ponga en peligro la seguridad de su suministro energético o la seguridad del suministro energético de otro Estado miembro. Cuando el Estado miembro haya designado otra autoridad competente en virtud del apartado 3, letra b), podrá exigir que la autoridad reguladora adopte su decisión final en consonancia con la evaluación de esa autoridad competente. La decisión final de la autoridad reguladora y el dictamen de la Comisión se publicarán juntos. Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión, el Estado miembro afectado comunicará y hará público, junto con dicha decisión, la motivación de esta. 9.   Nada de lo estipulado en el presente artículo afectará al derecho de los Estados miembros a ejercer, de acuerdo con el Derecho de la Unión, controles legales internos para proteger los intereses legítimos de seguridad pública. 10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de directrices detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo.
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