Art. 64
Independencia del gestor de la red de transporte
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 64
Independencia del gestor de la red de transporte
1. Sin perjuicio de las decisiones del órgano de supervisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 66, el gestor de la red de transporte tendrá:
a)
derechos efectivos en el proceso de toma de decisiones, independientes de los de la empresa integrada verticalmente, en relación con los activos necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red de transporte;
b)
la facultad de pedir dinero prestado en el mercado de capitales, en particular mediante empréstitos y ampliación de capital.
2. El gestor de la red de transporte velará en todo momento por disponer de los recursos necesarios para llevar a cabo con corrección y eficacia la actividad de transporte y desarrollar y mantener una red de transporte eficaz, segura y económica.
3. Las filiales de la empresa integrada verticalmente que lleven a cabo funciones de producción o suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de la red de transporte. El gestor de la red de transporte no tendrá participación directa ni indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que lleve a cabo funciones de producción o suministro, ni recibirá dividendos ni beneficio financiero alguno de esta filial.
4. La estructura de gestión global y los estatutos de la sociedad del gestor de la red de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de la red de transporte de acuerdo con la presente sección. La empresa integrada verticalmente no determinará directa o indirectamente el comportamiento competitivo del gestor de la red de transporte en relación con las actividades cotidianas de este y de la gestión de la red, o en relación con actividades necesarias para la preparación del plan decenal de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 55.
5. En el desempeño de sus funciones enumeradas en el artículo 39 y en el artículo 63, apartado 2, de la presente Directiva y en consonancia con el artículo 6, apartado 1, letra a), el artículo 10, apartados 2, 3 y 4, el artículo 13, apartado 1, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 33, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1789, los gestores de redes de transporte no ejercerán discriminación alguna respecto de personas o entidades ni restringirán, falsearán o impedirán la competencia en materia de producción o suministro.
6. Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, incluidos los préstamos del gestor de la red de transporte a la empresa integrada verticalmente, se atendrá a las condiciones de mercado. El gestor de la red de transporte guardará documentos detallados relativos a dichas relaciones comerciales y financieras y los pondrá a disposición de la autoridad reguladora a petición de esta.
7. El gestor de la red de transporte presentará a la aprobación de la autoridad reguladora todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente.
8. El gestor de la red de transporte informará a la autoridad reguladora de los recursos financieros, mencionados en el artículo 63, apartado 1, letra d), disponibles para los proyectos de inversión futuros o para la sustitución de activos existentes.
9. La empresa integrada verticalmente se abstendrá de cualquier actuación que impida o dificulte al gestor de la red de transporte el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente sección, y no exigirá al gestor de la red de transporte que le solicite autorización para cumplir tales obligaciones.
10. Una empresa certificada por la autoridad reguladora como conforme de acuerdo con los requisitos de la presente sección será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Estado miembro interesado. Será aplicable el procedimiento de certificación del artículo 71 de la presente Directiva y del artículo 14 del Reglamento (UE)o2024/1789 o el del artículo 72 de la presente Directiva.
11. El gestor de la red de transporte hará pública información detallada relativa a la calidad del gas natural transportado en sus redes, sobre la base de los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión (51).
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