Art. 29

Responsabilidad civil de las empresas y derecho a una indemnización íntegra

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 29 Responsabilidad civil de las empresas y derecho a una indemnización íntegra 1.   Los Estados velarán por que una empresa pueda ser considerada responsable de los daños causados a una persona física o jurídica, siempre que: a) la empresa haya incumplido, de forma deliberada o por negligencia, las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11, cuando el derecho, la prohibición o la obligación enumerados en el anexo de la presente Directiva tengan por objeto proteger a la persona física o jurídica, y b) como consecuencia del incumplimiento a que se refiere la letra a), se haya causado un daño a los intereses jurídicos de la persona física o jurídica protegidos por el Derecho nacional. Una empresa no podrá ser considerada responsable cuando el daño haya sido causado únicamente por sus socios comerciales en su cadena de actividades. 2.   Cuando una empresa sea considerada responsable de conformidad con el apartado 1, una persona física o jurídica tendrá derecho a una indemnización íntegra por los daños sufridos, de conformidad con el Derecho nacional. La indemnización íntegra con arreglo a la presente Directiva no conllevará una compensación excesiva, ya sea mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo. 3.   Los Estados miembros velarán por que: a) las normas nacionales sobre el inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos de prescripción no obstaculicen indebidamente la interposición de demandas por daños y perjuicios y, en cualquier caso, no sean más estrictas que las normas relativas a los regímenes nacionales generales de responsabilidad civil; el plazo de prescripción para presentar demandas por daños y perjuicios en virtud de la presente Directiva será de al menos cinco años y, en cualquier caso, no inferior al plazo de prescripción establecido en los regímenes nacionales generales de responsabilidad civil; los plazos de prescripción no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de: i) el comportamiento y del hecho de que constituye una infracción, ii) el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio, y iii) la identidad del infractor; b) las costas procesales no sean excesivamente onerosas para que los demandantes acudan a la justicia; c) Los demandantes puedan solicitar medidas de cesación, también mediante la apertura de procedimientos abreviados; estas adoptarán la forma de medidas definitivas o provisionales para poner fin a las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva mediante la realización de una acción o el cese de una conducta; d) se establezcan las condiciones razonables en las que cualquier parte presuntamente perjudicada podrá autorizar a un sindicato, una organización no gubernamental en el ámbito de los derechos humanos o el medio ambiente u otra organización no gubernamental y, de conformidad con el Derecho nacional, a las instituciones nacionales de derechos humanos con sede en un Estado miembro, a que interponga demandas para hacer valer los derechos de la parte presuntamente perjudicada, sin perjuicio de las normas nacionales de procedimiento civil; un sindicato u organización no gubernamental podrá ser autorizado en virtud del párrafo primero del presente punto si cumple los requisitos establecidos en el Derecho nacional; entre esos requisitos podrá figurar mantener una presencia permanente propia y, de conformidad con sus estatutos, no dedicarse comercialmente a la defensa de los derechos protegidos en virtud de la presente Directiva o de los derechos correspondientes en el Derecho nacional ni hacerlo solo de manera temporal; e) cuando se presente una demanda, y el demandante presente una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente y que sean suficientes para justificar la viabilidad de su demanda por daños y perjuicios y haya indicado que la empresa tiene en su poder pruebas adicionales, los órganos jurisdiccionales puedan ordenar que la empresa exhiba tales pruebas de conformidad con el Derecho procesal nacional; los órganos jurisdiccionales nacionales limitarán la exhibición de las pruebas solicitadas y las medidas para su conservación a lo necesario y proporcionado para sustentar una demanda potencial o una demanda por daños y perjuicios; a la hora de determinar si una orden de exhibición o conservación de las pruebas es proporcionada, los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán en cuenta en qué medida la demanda o defensa está respaldada por hechos y pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de pruebas; el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, así como los intereses legítimos de todas las partes, incluida cualquier tercera parte afectada, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento; si las pruebas cuya exhibición se pide incluyen información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial; los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente en casos de acciones por daños; los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando ordenen exhibir esa información, tengan a su disposición medidas eficaces para protegerla. 4.   Las empresas que hayan participado en iniciativas sectoriales o multilaterales o hayan empleado cláusulas contractuales o de comprobación por un tercero independiente para apoyar el cumplimiento de obligaciones de diligencia debida podrán, no obstante, ser consideradas responsables de conformidad con el presente artículo. 5.   La responsabilidad civil por daños de las empresas derivada de la presente disposición se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la cadena de actividades de la empresa. Cuando los daños hayan sido causados conjuntamente por la empresa y su filial, socio comercial directo o socio comercial indirecto, serán responsables solidariamente, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional relativas a las condiciones de la responsabilidad solidaria y a los derechos de repetición. 6.   Las normas de responsabilidad civil establecidas en la presente Directiva no limitarán la responsabilidad de las empresas en virtud de los ordenamientos jurídicos de la Unión o nacionales y se entenderán sin perjuicio de las normas de la Unión o nacionales en materia de responsabilidad civil relacionadas con los efectos adversos para los derechos humanos o el medio ambiente que exijan responsabilidad en situaciones no contempladas por la presente Directiva o que establezcan una responsabilidad más estricta que la presente Directiva. 7.   Los Estados miembros velarán por que las disposiciones de Derecho nacional que transpongan el presente artículo sean de aplicación imperativa y prevalente en aquellos casos en los que la ley aplicable a las pretensiones correspondientes no sea el Derecho nacional de un Estado miembro.
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