Art. 2

Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/944

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 2 Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/944 La Directiva (UE) 2019/944 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente: «8) “cliente activo”: un cliente final, o un grupo de clientes finales que actúan colectivamente, que consume o almacena electricidad generada dentro de sus locales situados en un ambiente confinado o autogenerada o electricidad compartida en otros locales, o que vende electricidad autogenerada o participa en sistemas de flexibilidad o de eficiencia energética, siempre que esas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;» ; b) se inserta el punto siguiente: «10 bis) “consumo de energía compartida”: el autoconsumo por parte de clientes activos de energía renovable: a) generada o almacenada fuera del emplazamiento o en emplazamientos comunes mediante una instalación que posean, arrienden o alquilen total o parcialmente, o b) cuyo derecho les haya transmitido otro cliente activo de forma remunerada o gratuita;» ; c) se inserta el punto siguiente: «15 bis) “contrato de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo”: un contrato de suministro de electricidad entre un suministrador y un cliente final que garantiza que las condiciones contractuales, incluido el precio, no cambien mientras dure el contrato, si bien puede incluir, por un precio fijo, un elemento flexible con, por ejemplo, variaciones entre precios punta y precios valle, y en el cual los cambios en la factura resultante únicamente pueden derivarse de elementos no determinados por los suministradores, como impuestos y gravámenes;» ; d) se insertan los puntos siguientes: «24 bis) “suministrador de último recurso”: un suministrador designado para hacerse cargo del suministro de electricidad a los clientes de un suministrador que haya dejado de operar; 24 ter) “pobreza energética”: la pobreza energética tal como se define en el artículo 2, punto 52, de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); 24 quater) “acuerdo de conexión flexible”: conjunto de condiciones pactadas para conectar capacidad eléctrica a la red, incluidas las condiciones para limitar y controlar la inyección de electricidad a la red de transporte o la red de distribución y su retirada de estas; (*1)  Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (DO L 231 de 20.9.2023, p. 1).»;" e) el punto 31 se sustituye por el texto siguiente: «31) “energía procedente de fuentes renovables” o “energía renovable”: la energía procedente de fuentes renovables o la energía renovable tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001;». 2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Libre elección del suministrador Los Estados miembros garantizarán que todos los clientes sean libres de adquirir electricidad a los suministradores de su elección. Asimismo, garantizarán que todos los clientes puedan tener más de un contrato de suministro de electricidad o acuerdo de consumo de energía compartida de forma simultánea y que, a tal fin, los clientes tengan derecho a tener más de un punto de medición y de facturación cubiertos por el punto de conexión único de sus instalaciones. Cuando sea técnicamente viable, podrán utilizarse sistemas de medición inteligente implantados de conformidad con el artículo 19 para permitir que los clientes tengan más de un contrato de suministro de electricidad o más de un acuerdo de consumo de energía compartida al mismo tiempo.». 3) Se inserta al artículo siguiente: «Artículo 6 bis Acuerdos de conexión flexible 1.   La autoridad reguladora u otra autoridad competente cuando así lo haya dispuesto un Estado miembro elaborará un marco para que los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución ofrezcan la posibilidad de establecer acuerdos de conexión flexible en zonas en las que la disponibilidad de capacidad de red sea limitada o inexistente para nuevas conexiones tal como esté publicado de conformidad con el artículo 31, apartado 3, y el artículo 50, apartado 4 bis, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/943. Mediante dicho marco se garantizará que: a) por regla general, las conexiones flexibles no retrasen los refuerzos de la red en las zonas reconocidas; b) se garantice la conversión de acuerdos de conexión flexible en acuerdos de conexión firme una vez desarrollada la red sobre la base de criterios establecidos, y c) para las zonas en las que la autoridad reguladora u otra autoridad competente cuando así lo haya dispuesto un Estado miembro, considere que el desarrollo de la red no es la solución más eficiente, se posibiliten, en su caso, acuerdos de conexión flexible como solución permanente, también para el almacenamiento de energía. 2.   El marco a que se refiere el apartado 1 podrá garantizar que los acuerdos de conexión flexible especifiquen, como mínimo, lo siguiente: a) la inyección y retirada firme máxima de electricidad a y desde la red, así como la capacidad de inyección y retirada flexible adicional que puede conectarse y diferenciarse por bloques de tiempo a lo largo del año; b) las tarifas de acceso a la red aplicables a las capacidades de inyección y retirada de carácter firme y flexible; c) la duración acordada del acuerdo de conexión flexible y la fecha prevista para la concesión de la conexión a toda la capacidad firme solicitada. Al usuario de la red que se conecte a esta mediante una conexión flexible se le exigirá que instale un sistema de control de la potencia certificado por un certificador autorizado.». 4) El artículo 11 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Derecho a un contrato de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo, y a un contrato con precios dinámicos de electricidad» ; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros velarán por que los marcos jurídicos nacionales permitan a los suministradores ofrecer contratos de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo, y contratos con precios dinámicos de electricidad. Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales que tengan instalado un contador inteligente puedan solicitar la celebración de un contrato con precios dinámicos de electricidad y que todos los clientes finales puedan solicitar la celebración de un contrato de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo de una duración de al menos un año, con al menos un suministrador y con cualquier suministrador que cuente con más de 200 000 clientes finales. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán eximir a un suministrador que tenga más de 200 000 clientes finales de la obligación de ofrecer contratos de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo si: a) el suministrador ofrece únicamente contratos de precio dinámico; b) la exención no tiene un efecto negativo en la competencia, y c) los clientes finales siguen teniendo una oferta suficiente de contratos de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo. Los Estados miembros velarán por que los suministradores no modifiquen unilateralmente las condiciones de los contratos de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo ni pongan fin a dichos contratos antes de su vencimiento.» ; c) se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   Antes de la celebración o prórroga de cualquiera de los contratos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se proporcionará a los clientes finales un resumen de las condiciones contractuales principales de manera bien visible y en un lenguaje claro y conciso. Ese resumen especificará los derechos a que se refiere el artículo 10, apartados 3 y 4, e incluirá, como mínimo, la información siguiente: a) el precio total y su desglose; b) la explicación de si el precio es fijo, variable o dinámico; c) la dirección de correo electrónico del suministrador y la información de una línea telefónica directa de ayuda al consumidor, y d) cuando proceda, información sobre pagos únicos, promociones, servicios adicionales y descuentos. La Comisión proporcionará orientaciones a este respecto. 1 ter.   Los Estados miembros velarán por que los clientes finales con contratos de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo no queden excluidos de participar, cuando así lo decidan, en la respuesta de demanda y el consumo de energía compartida ni de contribuir activamente a la consecución de las necesidades de flexibilidad del sistema eléctrico nacional.» ; d) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los clientes finales sean plenamente informados por los suministradores de las oportunidades, los costes y los riesgos de los respectivos tipos de contratos de suministro de electricidad y de que los suministradores estén obligados a informar a los clientes finales en consecuencia, también de la necesidad de tener instalado un contador de electricidad adecuado. Las autoridades reguladoras: a) observarán la evolución del mercado y evaluarán los riesgos que puedan conllevar los nuevos productos y servicios y harán frente a las prácticas abusivas; b) adoptarán medidas adecuadas cuando se detecten penalizaciones por resolución del contrato que no estén permitidas de conformidad con el artículo 12, apartado 3.». 5) Se inserta al artículo siguiente: «Artículo 15 bis Derecho al consumo de energía compartida 1.   Los Estados miembros velarán por que todos los hogares, pequeñas y medianas empresas, organismos públicos y, cuando un Estado miembro así lo haya decidido, otras categorías de clientes finales, tengan derecho a participar en usos compartidos de energía como clientes activos de manera no discriminatoria, dentro de la misma zona de ofertas o en una zona geográfica más limitada, según determine dicho Estado miembro. 2.   Los Estados miembros velarán por que los clientes activos tengan derecho a compartir energía renovable entre ellos sobre la base de acuerdos privados o a través de una entidad jurídica. La participación en el consumo de energía compartida no formará parte de la actividad comercial o profesional principal de los clientes activos que participen en él. 3.   Los clientes activos podrán nombrar a un tercero organizador del consumo de energía compartida a efectos de: a) la comunicación sobre los acuerdos de consumo de energía compartida con otras entidades pertinentes, como suministradores y gestores de redes, incluida la referente a aspectos relacionados con las tarifas y tasas, los impuestos o los gravámenes aplicables; b) la prestación de apoyo a la gestión y el balance de cargas flexibles tras el contador, las instalaciones de generación y almacenamiento de energía renovable distribuida que forman parte del correspondiente acuerdo de consumo de energía compartida; c) la contratación con los clientes activos que participen en el consumo de energía compartida y la facturación a estos; d) el montaje y la explotación (incluidos los contadores y el mantenimiento) de la instalación de generación o de almacenamiento de energía renovable. El organizador del consumo de energía compartida u otro tercero podrá poseer o gestionar una instalación de almacenamiento o de generación de energía renovable de hasta 6 MW sin que se le considere cliente activo, a menos que sea uno de los clientes activos que participan en el proyecto de consumo de energía compartida. El organizador del consumo de energía compartida ofrecerá servicios no discriminatorios y precios, tarifas y condiciones de servicio transparentes. Por lo que se refiere al párrafo primero, letra c), del presente apartado, se aplicarán los artículos 10, 12 y 18. Los Estados miembros establecerán el marco jurídico para la aplicación del presente apartado. 4.   Los Estados miembros garantizarán que los clientes activos que participen en el consumo de energía compartida: a) tengan derecho a que la electricidad compartida inyectada a la red se deduzca de su consumo total medido en un intervalo de tiempo no superior al período de liquidación de los desvíos y sin perjuicio de los impuestos, los gravámenes y las tarifas de acceso a la red no discriminatorios que reflejen los costes que sean aplicables; b) se beneficien, como clientes finales, de todos los derechos y obligaciones de los consumidores en virtud de la presente Directiva; c) no estén obligados a cumplir las obligaciones del suministrador cuando la energía renovable se comparta entre hogares con una capacidad instalada de hasta 10,8 kW para los hogares individuales y hasta 50 kW para los bloques de apartamentos; d) tengan acceso a modelos voluntarios de contratos con condiciones justas y transparentes para los acuerdos de consumo de energía compartida; e) si surgieran conflictos relacionados con un acuerdo de consumo de energía compartida, tengan acceso a la resolución extrajudicial de litigios con otros participantes en el acuerdo de consumo de energía compartida según lo dispuesto en el artículo 26; f) no sean objeto de un trato injusto y discriminatorio por parte de los participantes en el mercado o de sus sujetos de liquidación responsables del balance; g) sean informados de que, en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/943, las zonas de ofertas pueden sufrir modificaciones y de que el derecho a compartir energía renovable está limitado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo; h) comuniquen los acuerdos de consumo de energía compartida a los gestores de redes y participantes en el mercado pertinentes, incluidos los suministradores pertinentes, ya sea directamente o a través de un organizador del consumo de energía compartida. Los Estados miembros podrán adaptar los umbrales indicados en el párrafo primero, letra c), de conformidad con lo siguiente: a) en el caso de los hogares individuales, el umbral podrá incrementarse hasta 30 kW; b) en el caso de los bloques de apartamentos, el umbral podrá incrementarse hasta 100 kW o, en circunstancias específicas debidamente justificadas motivadas por la reducción del tamaño medio de los bloques de apartamentos, podrá reducirse hasta un mínimo de 40 kW. 5.   Cuando otras categorías de clientes finales que participen en sistemas de consumo de energía compartida sean más grandes que las pequeñas y medianas empresas, se aplicarán las siguientes condiciones adicionales: a) que el tamaño de la capacidad instalada de la instalación de generación asociada al sistema de consumo de energía compartida sea de 6 MW como máximo; b) que el consumo de energía compartida tenga lugar en una zona geográfica local o limitada, según la determine el Estado miembro de que se trate. 6.   Los Estados miembros garantizarán que los gestores de redes de transporte o los gestores de redes de distribución correspondientes u otros organismos designados: a) supervisen, recopilen, validen y comuniquen los datos de medición de la electricidad compartida con los clientes finales pertinentes y los participantes en el mercado al menos cada mes, y de conformidad con el artículo 23, y que, a tal fin, instalen los sistemas informáticos adecuados; b) proporcionen un punto de contacto pertinente para: i) registrar los acuerdos de consumo de energía compartida, ii) ofrecer información práctica para el consumo de energía compartida, iii) recibir información sobre los puntos de medición pertinentes, los cambios en la ubicación y la participación, y iv) en su caso, validar los métodos de cálculo de forma clara, transparente y oportuna. 7.   Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y no discriminatorias para que los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética puedan acceder a sistemas de consumo de energía compartida. Estas medidas podrán incluir ayudas financieras o cuotas de asignación de producción. 8.   Los Estados miembros velarán por que los proyectos de consumo de energía compartida que sean propiedad de autoridades públicas hagan accesible la electricidad compartida a clientes o ciudadanos vulnerables o afectados por la pobreza energética. Para ello, los Estados miembros harán todo lo posible para promover que la cantidad de dicha energía accesible sea por término medio de al menos el 10 % de la energía compartida. 9.   Los Estados miembros podrán promover la introducción de minisistemas solares enchufables con una capacidad máxima de 800 W en el interior y en la parte exterior de los edificios. 10.   La Comisión proporcionará orientaciones a los Estados miembros sin aumentar la carga administrativa con el fin de facilitar el establecimiento de un enfoque normalizado con respecto al consumo de energía compartida y de garantizar condiciones de competencia equitativas para las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía. 11.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los clientes a elegir su suministrador de conformidad con el artículo 4 y de las normas nacionales aplicables relativas a la autorización de suministradores.». 6) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 18 bis Gestión de riesgos de los suministradores 1.   Las autoridades reguladoras o, cuando un Estado miembro haya designado una autoridad competente independiente alternativa a tal fin, dicha autoridad competente designada, teniendo en cuenta el tamaño del suministrador o la estructura del mercado y además, en su caso, mediante la realización de pruebas de resistencia, se asegurarán de que los suministradores: a) tengan y apliquen estrategias de cobertura adecuadas, para limitar el riesgo de cambios en el suministro de electricidad al por mayor a la viabilidad económica de sus contratos con clientes, si bien manteniendo la liquidez y las señales de precios de los mercados a corto plazo; b) adopten todas las medidas razonables para limitar su riesgo de fallo en el suministro. 2.   Las estrategias de cobertura del suministrador podrán incluir el empleo de contratos de compraventa de energía tal como se define en el artículo 2, punto 77, del Reglamento (UE) 2019/943 u otros instrumentos apropiados, como contratos a plazo. Cuando existan mercados de contratos de compraventa de energía suficientemente desarrollados que permitan una competencia efectiva, los Estados miembros podrán exigir que una parte de la exposición de los suministradores al riesgo de cambios en los precios de la electricidad al por mayor se cubra mediante contratos de compraventa de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables que correspondan a la duración de su exposición al riesgo en el lado del consumidor, siempre que se cumpla lo dispuesto por el Derecho de la Unión en materia de competencia. 3.   Los Estados miembros se esforzarán por garantizar la accesibilidad de los productos de cobertura para las comunidades ciudadanas de energía y las comunidades de energías renovables y por establecer condiciones favorables a tal fin.». 7) En el artículo 27, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros garantizarán que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas, disfruten de un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada dentro de su territorio y a unos precios competitivos, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros impondrán a los gestores de redes de distribución la obligación de conectar clientes a su red con arreglo a las condiciones y tarifas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 59, apartado 7. La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros refuercen la posición en el mercado de los clientes domésticos y los clientes no domésticos pequeños y medianos, promoviendo las posibilidades de agregación voluntaria de la representación de estos grupos de clientes.». 8) Se inserta al artículo siguiente: «Artículo 27 bis Suministrador de último recurso 1.   Cuando los Estados miembros no hayan establecido ya un régimen por lo que respecta a los suministradores de último recurso, lo crearán para garantizar la continuidad del suministro al menos para los clientes domésticos. Los suministradores de último recurso serán designados mediante un procedimiento justo, transparente y no discriminatorio. 2.   Los clientes finales que sean transferidos a suministradores de último recurso seguirán beneficiándose de todos sus derechos como clientes establecidos en la presente Directiva. 3.   Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de último recurso comuniquen sin demora sus condiciones a los clientes transferidos y garanticen un servicio continuo y sin interrupciones para dichos clientes durante el plazo necesario para encontrar un nuevo suministrador, que será de al menos seis meses. 4.   Los Estados miembros velarán por que se facilite a los clientes finales información y estímulo para que pasen a una oferta basada en el mercado. 5.   Los Estados miembros podrán exigir a un suministrador de último recurso que suministre electricidad a clientes domésticos y a pequeñas y medianas empresas que no reciban ofertas basadas en el mercado. En tales casos, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 5.». 9) Se inserta al artículo siguiente: «Artículo 28 bis Protección frente a las desconexiones 1.   Los Estados miembros garantizarán que los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética estén plenamente protegidos frente a las desconexiones de electricidad adoptando las medidas adecuadas, como la prohibición de las desconexiones u otras medidas equivalentes. Los Estados miembros ofrecerán dicha protección como parte de sus medidas respecto de los clientes vulnerables con arreglo al artículo 28, apartado 1, y se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en el artículo 10, apartado 11. Cuando se comunique a la Comisión las medidas de transposición de la presente Directiva, los Estados miembros explicarán la relación entre el párrafo primero y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. 2.   Los Estados miembros velarán por que los suministradores no resuelvan los contratos ni interrumpan el suministro de los clientes por los motivos con respecto a los cuales los clientes hayan reclamado de conformidad con el artículo 10, apartado 9, o que sean objeto de un mecanismo de resolución extrajudicial de litigios de conformidad con el artículo 26. Dicha reclamación o el uso de dicho mecanismo no afectarán a los derechos ni a las obligaciones contractuales de las partes. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para evitar el abuso procesal. 3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas mencionadas en el apartado 1 para que los clientes puedan evitar la desconexión, que podrán incluir: a) la promoción de códigos voluntarios para suministradores y clientes sobre la prevención y gestión de casos de clientes morosos; las medidas podrán referirse al apoyo a los clientes en la gestión de su consumo y de los costes de la energía, en particular alertando de picos o de un consumo inusualmente elevados de energía en las temporadas de invierno y de verano, ofreciendo planes de pago flexibles adecuados, medidas de asesoramiento en materia de deudas, autolecturas de los contadores y una mejor comunicación con los clientes y los organismos de apoyo; b) la promoción de la educación y la sensibilización de los clientes acerca de sus derechos respecto de la gestión de sus deudas; c) el acceso a financiación, bonos o subvenciones para ayudar al pago de las facturas; d) el fomento y favorecimiento del suministro de las lecturas de los contadores cada tres meses, o cuando proceda para períodos de facturación más cortos, cuando se haya implantado un sistema de autolectura periódica por parte del cliente final para cumplir las obligaciones del anexo I, punto 2, letras a) y b), en relación con la frecuencia de la facturación y del suministro de información sobre la facturación.». 10) En el artículo 31, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   En cualquier caso, el gestor de la red de distribución no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, incluidas las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía, en particular en favor de sus empresas vinculadas. 3.   Los gestores de redes de distribución proporcionarán a los usuarios de estas la información que necesiten para acceder a la red y utilizarla de forma eficiente. En particular, los gestores de redes de distribución publicarán, de manera transparente, información clara sobre la capacidad disponible para nuevas conexiones en su zona de operación con una elevada granularidad espacial que respete la seguridad pública y la confidencialidad de los datos, incluidas la capacidad objeto de solicitudes de conexión y la posibilidad de conexión flexible en zonas congestionadas. La publicación incluirá información relativa a los criterios para calcular la capacidad disponible para nuevas conexiones. Los gestores de redes de distribución actualizarán dicha información de forma periódica, al menos mensualmente. Los gestores de redes de distribución proporcionarán, de manera transparente, información clara a los usuarios de las redes sobre el estado y el tratamiento de sus solicitudes de conexión. Proporcionarán esta información en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud. Cuando la conexión solicitada no se conceda ni se rechace definitivamente, los gestores de las redes de distribución actualizarán dicha información de forma periódica, al menos trimestralmente. 3 bis.   Los gestores de redes de distribución darán a los usuarios de las redes la opción de solicitar la conexión a estas y de presentar los documentos pertinentes exclusivamente en formato digital. 3 ter.   Los Estados miembros podrán decidir que el apartado 3 no se aplique a las empresas eléctricas integradas que den servicio a menos de 100 000 clientes conectados o que den servicio a pequeñas redes aisladas. Los Estados miembros podrán aplicar un umbral inferior al de 100 000 clientes conectados. Los Estados miembros alentarán a las empresas eléctricas integradas que den servicio a menos de 100 000 clientes conectados a proporcionar una vez al año a los usuarios de la red la información a que se refiere el apartado 3 y fomentarán la cooperación entre los gestores de redes de distribución a tal efecto.». 11) En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), los Estados miembros proporcionarán el marco jurídico necesario para facilitar la conexión a las redes de distribución de los puntos de recarga de acceso público y privado que dispongan de funcionalidades de carga inteligente y de carga bidireccional de conformidad con el artículo 20 bis de la Directiva (UE) 2018/2001. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución cooperen de forma no discriminatoria con cualquier empresa que posea, desarrolle, explote o gestione los puntos de recarga para vehículos eléctricos, en particular en lo que atañe a la conexión a la red. (*2)  Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).»." 12) El artículo 59 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) asegurar, en estrecha coordinación con las demás autoridades reguladoras, que la plataforma única de asignación establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión (*3), la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva, el Reglamento (UE) 2019/943, los códigos de red y las directrices adoptados en virtud de los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento (UE) 2019/943, y cualquier otra disposición pertinente del Derecho de la Unión, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas, así como las decisiones de la ACER, y determinar conjuntamente cualquier incumplimiento por parte de la plataforma única de asignación, la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE de sus obligaciones respectivas; cuando las autoridades reguladoras no hayan conseguido alcanzar un acuerdo en un plazo de cuatro meses tras el inicio de las consultas para determinar de manera conjunta los incumplimientos, el asunto se remitirá a la ACER para que tome una decisión, con arreglo al artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942; (*3)  Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2016, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad a plazo (DO L 259 de 27.9.2016, p. 42).»," ii) la letra z) se sustituye por el texto siguiente: «z) controlar la eliminación de los obstáculos y restricciones injustificados al desarrollo del consumo de electricidad autogenerada, del consumo de energía compartida, de las comunidades de energías renovables y de las comunidades ciudadanas de energía, incluidos los obstáculos y las restricciones que impiden la conexión de la generación de energía distribuida flexible en un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, letra d).» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La autoridad reguladora situada en el Estado miembro en el que la plataforma única de asignación, la REGRT de Electricidad o la entidad de los GRD de la UE tengan su sede estará facultada para imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a dichas entidades cuando no cumplan las obligaciones que les incumben con arreglo a la presente Directiva, el Reglamento (UE) 2019/943 o cualesquiera decisiones pertinentes jurídicamente vinculantes de la autoridad reguladora o de la ACER, o para proponer que un tribunal competente imponga tales sanciones.». 13) En el artículo 66, se añaden los apartados siguientes: «6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 4, los gestores de redes de transporte de Estonia, Letonia y Lituania podrán recurrir a servicios de balance prestados por suministradores nacionales de almacenamiento de electricidad, empresas vinculadas a los gestores de redes de transporte y otras instalaciones propiedad de los gestores de redes de transporte. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, Estonia, Letonia y Lituania podrán permitir a sus gestores de redes de transporte y a empresas vinculadas a estos poseer, desarrollar, gestionar y explotar instalaciones de almacenamiento de energía sin seguir un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio, y permitir que dichas instalaciones de almacenamiento de energía compren o vendan electricidad en los mercados de balance. Las excepciones a que se refieren los párrafos primero y segundo se aplicarán hasta tres años después de que Estonia, Letonia y Lituania se hayan adherido a la zona síncrona de Europa continental. Cuando sea necesario para preservar la seguridad del suministro, la Comisión podrá conceder una prórroga del período inicial de tres años por un máximo de cinco años. 7.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 4, y en el artículo 54, apartado 2, Chipre podrá permitir a su gestor de la red de transporte poseer, desarrollar, gestionar y explotar instalaciones de almacenamiento de energía sin seguir un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio. La excepción a que se refiere el párrafo primero se aplicará hasta que la red de transporte de Chipre esté conectada a las redes de transporte de otros Estados miembros mediante interconexión.». 14) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 66 bis Acceso a una energía asequible durante las crisis de precios de la electricidad 1.   A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá declarar, mediante una decisión de ejecución, una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión, si se cumplen las condiciones siguientes: a) que se den precios medios muy elevados en los mercados mayoristas de la electricidad equivalentes a al menos dos veces y media el precio medio de los cinco años anteriores y a al menos 180 EUR/MWh que se espera que continúen durante al menos seis meses, sin que el cálculo del precio medio de los cinco años anteriores tenga en cuenta los períodos en los que se haya declarado una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión; b) que se produzcan fuertes aumentos de los precios minoristas de la electricidad de alrededor del 70 % que se espera que continúen durante al menos tres meses. 2.   La decisión de ejecución a que se refiere el apartado 1 especificará su período de validez, que podrá ser de hasta un año. Dicho período podrá prorrogarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 8 por períodos consecutivos de hasta un año. 3.   La declaración de una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión conforme al apartado 1 garantizará una competencia y un comercio justos en todos los Estados miembros afectados por la decisión de ejecución, de manera que no se perturbe indebidamente el mercado interior. 4.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión presentará una propuesta para declarar una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión, que incluirá el período de validez propuesto de la decisión de ejecución. 5.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar cualquier propuesta de la Comisión presentada con arreglo a los apartados 4 u 8. 6.   Cuando el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución conforme a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar, durante el período de validez de dicha decisión, intervenciones públicas específicas y temporales en la fijación de los precios del suministro de electricidad a las pequeñas y medianas empresas. Estas intervenciones públicas deberán: a) limitarse a un máximo del 70 % del consumo del beneficiario durante el mismo período del año anterior, y mantener un incentivo para la reducción de la demanda; b) cumplir las condiciones del artículo 5, apartados 4 y 7; c) cuando proceda, cumplir las condiciones del apartado 7 del presente artículo; d) estar concebidas para minimizar toda fragmentación negativa del mercado interior. 7.   Cuando el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución en virtud del apartado 1 del presente artículo, durante el período de validez de dicha decisión y como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, letra c), los Estados miembros podrán, al aplicar intervenciones públicas específicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad con arreglo al artículo 5, apartado 6, o al apartado 6 del presente artículo, fijar de forma excepcional y temporal un precio para el suministro de electricidad que sea inferior al coste, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que el precio fijado para los clientes domésticos solo se aplique, como máximo, al 80 % de la mediana del consumo de los hogares y mantenga un incentivo para la reducción de la demanda; b) que no exista discriminación entre suministradores; c) que todos los suministradores reciban una compensación por suministrar por debajo del coste de un modo transparente y no discriminatorio; d) que todos los suministradores tengan derecho a presentar ofertas para el precio del suministro de electricidad que esté por debajo del coste en las mismas condiciones; e) que las medidas propuestas no distorsionen el mercado interior de la electricidad. 8.   A su debido tiempo antes de que expire el período de validez especificado con arreglo al apartado 2, la Comisión evaluará si siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1. Si la Comisión considera que siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1, presentará al Consejo una propuesta para prorrogar el período de validez de una decisión de ejecución adoptada de conformidad con el apartado 1. Cuando el Consejo decida ampliar el período de validez, se aplicarán los apartados 6 y 7 durante ese período ampliado. La Comisión evaluará y hará un seguimiento continuamente de los efectos derivados de cualquier medida adoptada en virtud del presente artículo y publicará con carácter periódico los resultados de dichas evaluaciones.». 15) En el artículo 69, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará una propuesta legislativa junto con el informe o posteriormente. En la revisión de la Comisión se analizará, en particular, la calidad del servicio ofrecido a los clientes finales y si los clientes, especialmente los vulnerables y los afectados por la pobreza energética, reciben una protección adecuada en el marco de la presente Directiva.».
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